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lo ordenado en el punto resolutivo [octavo] de la [S]entencia […], era la propia Corte
Interamericana”. Por tanto, los representantes concluyeron que “tanto el Tribunal Arbitral
como el Tribunal Constitucional, se [han] ref[erido] a aspectos formales de la controversia
sin entrar a discutir el fondo, lo que evidencia que el Estado [p]eruano no tiene la capacidad
para ejecutar la [S]entencia de la [Corte Interamericana] en su punto resolutivo [octavo]”.
Los representantes indicaron que “[e]s inaceptable que por un lado el Estado pretenda
distinguir entre persona natural y persona jurídica para negar el derecho a la ejecución de la
sentencia en cuanto a la reposición del estado anterior al despojo […], y por otro, niegue
esa distinción para afirmar que las deudas tributarias se cobran independientemente de qué
personas naturales integren la persona jurídica, aunque ésta haya sido usurpada por el
propio Estado”.
33.
Que la Comisión “consider[ó] positivo que el Estado haya dado cumplimiento al pago
de la suma establecida en el […] laudo arbitral [respecto] al resarcimiento de dividendos y
percepciones pendientes en favor del señor Ivcher”.
34.
Que asimismo, la Comisión “manif[estó] su especial preocupación por el hecho de
que el Estado peruano pretenda cobrar los impuestos generados durante el tiempo en que
[la empresa] estuvo en manos de los señores Winter y del Estado”, ya que ello “contradice
abiertamente el espíritu de la Sentencia de la Corte respecto a la violación del derecho de
propiedad y a la libertad de expresión de la parte lesionada”. Así, la Comisión señaló que “la
remisión expresa que realiza la Corte para que se faciliten las ‘condiciones’ de uso y goce de
los derechos del señor Ivcher como accionista mayoritario implica que se le devuelva la
mencionada empresa sin exigirse el pago por los impuestos que hubieran podido generarse
durante el per[í]odo en que ésta se encontraba bajo control del propio Estado peruano y de
los accionistas minoritarios”. “Si la compañía, en ese momento, estaba al día en el pago de
impuestos, [é]sta debería ser la condición en que hubiese sido devuelta al señor Ivcher
Bronstein, habiendo por lo tanto puesto al día cualesquiera deudas impositivas que se
hubiesen generado durante [dicho] período”. Asimismo, la Comisión consideró que se debe
“identificar si el rechazo del período de liberación tributaria fue por falta de competencia del
Tribunal Arbitral, o fue por falta de mérito en la sustancia[, porque] si fue lo primero, […] no
existe la tal cosa juzgada que está alegando el Estado sobre el tema de la liberación
tributaria, [ya que] no se ha[bría] resuelto sobre la sustancia”. (Por tanto, la Comisión
solicitó a la Corte que “requiera al Estado la adopción de medidas concretas para que cesen
los actos que impidan el uso y disfrute de los derechos del señor Ivcher Bronstein como
accionista mayoritario de la [empresa y que, p]articularmente, […] solicite al Estado que no
cobre a la [empresa] los impuestos generados durante el periodo [de referencia]”.
35.
Que con relación a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional del Perú, la
Comisión señaló que la Corte “debe recordar al […] Estado que la obligación de reparar, que
se regula en todos los aspectos por el derecho internacional […], no puede ser modificada o
incumplida por el Estado obligado invocando para ello disposiciones de su derecho interno”.
36.
Que la Corte recuerda lo señalado en el párrafo 178 de la Sentencia, en el sentido de
que la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en (1) el restablecimiento
de la situación anterior, y (2) la reparación de las consecuencias que la infracción produjo,
así como (3) el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados.
Por ello, en la Sentencia el Tribunal declaró que el daño ocasionado por la violación de los
derechos del señor Ivcher como accionista mayoritario de la CLRSA exigía una reparación
del Estado que implica, según lo señalado en el Fallo, facilitar las condiciones para que aquél
recupere el uso y goce de dichos derechos, como lo era hasta el momento previo a la
referida violación, en los términos de la legislación interna y ante las autoridades nacionales