337.
Teniendo en cuenta los precedentes citados, la Comisión analizará si en el presente caso el
Estado colombiano llevó a cabo una investigación seria y diligente, en un plazo razonable, a efectos de
esclarecer los diversos alegatos denunciados, así como para identificar y eventualmente sancionar a las
personas responsables. Al respecto, la CIDH resalta que el presente caso no se refiere a hechos aislados en
perjuicio de miembros del CAJAR sino a un patrón de actos con posibles fuentes de riesgo comunes
relacionadas a sus labores de defensa de derechos humanos.
1.
Sobre las investigaciones por hechos de agresión, amenazas y hostigamientos
338.
De manera preliminar, la CIDH toma nota de las diversas denuncias presentadas por los
miembros del CAJAR sobre actos de agresión, amenazas y hostigamientos sufridos por parte de particulares
como de agentes estatales.
339.
La Comisión ha indicado que el medio más eficaz para proteger a las defensoras y defensores
de derechos humanos en el Hemisferio es investigar eficazmente los actos de violencia en su contra y
sancionar a los responsables610. Por su parte, la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los
Derechos Humanos ha indicado que la falta de investigación y sanción a los responsables de violaciones contra
defensoras y defensores “constituye el factor que en mayor medida aumenta el riesgo de las y los defensores,
pues los deja en una situación de indefensión y desprotección”611.
340.
Sobre el contenido del deber de investigar “con la debida diligencia”, la Corte Interamericana
ha señalado que este deber implica que las averiguaciones deben ser realizadas por todos los medios legales
disponibles y estar orientadas a la determinación de la verdad612. Los Estados tienen el deber de asegurar que
se efectúen todas las diligencias necesarias para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los
eventuales responsables613, involucrando a todas instituciones estatales relevantes614.
341.
En relación a la manera en que es conducida una investigación, la Corte Interamericana ha
indicado que no corresponde sustituir a la jurisdicción interna estableciendo las modalidades específicas de
investigación y juzgamiento en un caso concreto para obtener un mejor o más eficaz resultado, sino constatar
si en los pasos efectivamente dados a nivel interno se violaron o no obligaciones internacionales del Estado615.
342.
A ese respecto, el Estado tiene que demostrar que ha realizado una investigación inmediata,
exhaustiva, seria e imparcial616, la cual debe estar orientada a explorar todas las líneas investigativas posibles
que permitan la identificación de los autores del delito, para su posterior juzgamiento y sanción617. El Estado
puede ser responsable por no “ordenar, practicar o valorar pruebas” que pueden ser fundamentales para el
debido esclarecimiento de los hechos618. En el caso de defensores y defensoras de derechos humanos, la CIDH
ha considerado que como parte de la debida diligencia requerida en el desarrollo de las investigaciones, se
encuentra que la autoridad investigadora tome en cuenta la actividad del defensor agredido para identificar
los intereses que podrían haber sido afectados en el ejercicio de la misma y así poder establecer líneas de
investigación e hipótesis del delito619.
CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas OEA/Ser.L/V/II.124. Doc.
5 rev.1, 7 de marzo de 2006
611 OACNUDH. Defender los derechos humanos: entre el compromiso y el riesgo. Resumen Ejecutivo, párr.7.
612 Corte IDH. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2007. Serie C No. 168. Párr. 101.
613 Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114.
614 Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 66.
615 Corte IDH. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de Noviembre de 2006.
Serie C No. 161, párr. 80.
616 CIDH, Informe de Fondo, No. 55/97, Juan Carlos Abella y Otros (Argentina), 18 de noviembre de 1997, párr. 412.
617 CIDH, Informe No. 25/09 Fondo (Sebastião Camargo Filho) Brasil, 19 de marzo de 2009, párr. 109. Ver también, CIDH, Acceso a la
Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de enero de 2007, párr. 41.
618 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C
No. 63, párr. 230. Ver también, CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68,
20 de enero de 2007, párr. 41.
619 CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de Defensoras y Defensores en la Américas, 31 de diciembre de 2011, párr. 236.
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