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en situación de vulnerabilidad, marginalización y discriminación, las condiciones
jurídicas y administrativas que les aseguren el ejercicio de este derecho, en atención
al principio de igualdad ante la ley”109. Por ejemplo, en el caso de la Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa la Corte consideró que sus miembros habían “permanecido
en un limbo legal en que, si bien nacieron y murieron en el Paraguay, su existencia
misma e identidad nunca estuvo jurídicamente reconocida, es decir, no tenían
personalidad jurídica”110.
90.
Ciertamente el contenido jurídico de ese derecho ha sido desarrollado en la
jurisprudencia en casos que involucran violaciones de derechos humanos de entidad
diferente a la desaparición forzada de personas, puesto que en la mayoría de este
tipo de casos el Tribunal ha estimado que no correspondía analizar la violación del
artículo 3 de la Convención, por no haber hechos que así lo ameritaran111. No
obstante, dado el carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos
humanos, el Tribunal reconsidera su posición anterior y estima posible que, en casos
de esta naturaleza, la desaparición forzada puede conllevar una violación específica
del referido derecho: más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar
gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales
también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de
sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también
negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de
indeterminación jurídica ante la sociedad, el Estado e inclusive la comunidad
internacional.
91.
De este modo, la Corte tiene presente que una de las características de la
desaparición forzada, a diferencia de la ejecución extrajudicial, es que conlleva la
negativa del Estado de reconocer que la víctima está bajo su control y de
proporcionar información al respecto, con el propósito de generar incertidumbre
acerca de su paradero, vida o muerte, de provocar intimidación y supresión de
derechos (supra párrs. 60 y 80).
92.
Varios instrumentos internacionales reconocen la posible violación de ese
derecho en este tipo de casos, al relacionarlo con la consecuente sustracción de la
protección de la ley que sufre el individuo, a raíz de su secuestro o privación de la
libertad y posterior negativa o falta de información por parte de autoridades
estatales. En efecto, esta relación surge de la evolución del corpus iuris internacional
específico relativo a la prohibición de las desapariciones forzadas.
93.
Así, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las
desapariciones forzadas112 de 1992 dispone en su artículo 1 que
109
Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 105, párr. 189, y Caso del
Pueblo Saramaka. Vs. Suriname, supra nota 105, párr. 166.
110
Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 105, párr. 192.
111
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo, supra nota 42, párrs. 179-181; Caso La
Cantuta Vs. Perú, supra nota 58, párr. 121, y Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra nota 63, párr.
71. Por otra parte, en dos casos la Corte declaró la violación del artículo 3 de la Convención con base en el
allanamiento del Estado a la alegada violación de esa disposición. Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs.
Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 43, y
Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Fondo. Sentencia de 26 de enero de 2000. Serie C No. 64, párr. 41.
112
Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 47/133 de 18 de
diciembre 1992.