30
86.
En el presente caso, el señor Anzualdo Castro fue secuestrado o privado de su
libertad y llevado a un centro clandestino de detención. En el referido contexto de la
práctica sistemática de desapariciones forzadas y dado el modus operandi de las
mismas en esa época en el Perú, el traslado coactivo del señor Anzualdo Castro a los
sótanos del SIE y la subsiguiente incomunicación a que fue sometido, sin duda le
provocaron profundos sentimientos de miedo, angustia e indefensión e implicaron
someterlo a un grave riesgo de que agentes estatales lo sometieran a actos de
tortura o actos crueles, inhumanos o degradantes y, posteriormente, lo privaran de
su vida. En razón de estas consideraciones, el Estado incurrió en faltas a su deber de
garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción sus derechos a no ser privado de la
vida arbitrariamente y a la integridad personal, lo cual comprende la prevención
razonable de situaciones que puedan redundar en la supresión de esos derechos, en
particular de la práctica de las desapariciones forzadas. De tal manera, el Estado es
responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a la vida del
señor Anzualdo Castro.
*
*
*
87.
En cuanto a la alegada violación del artículo 3 de la Convención (supra párrs.
56 y 57), la Corte ha considerado que el contenido propio del derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica es que se reconozca a la persona
en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos
civiles fundamentales[, lo cual] implica la capacidad de ser titular de derechos
(capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone
desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de [los] derechos y
deberes [civiles y fundamentales]105.
88.
Este derecho representa un parámetro para determinar si una persona es
titular o no de los derechos de que se trate, y si los puede ejercer106, por lo que
desconocer aquel reconocimiento hace al individuo vulnerable frente al Estado o
particulares107. De este modo, el contenido del derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica refiere al correlativo deber general del Estado de procurar los
medios y condiciones jurídicas para que ese derecho pueda ser ejercido libre y
plenamente por sus titulares108.
89.
Sin embargo, en aplicación del principio de efecto útil y de las necesidades de
protección en casos de personas y grupos en situación de vulnerabilidad, este
Tribunal ha observado el contenido jurídico más amplio de este derecho, al estimar
que el Estado se encuentra especialmente “obligado a garantizar a aquellas personas
105
Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo, supra nota 42, párr. 179. Cfr. también Caso de
las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 176; Caso del Pueblo Saramaka.
Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de
2007. Serie C No. 172, párr. 166, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 188.
106
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 105, párr. 188, y Caso del
Pueblo Saramaka. Vs. Suriname, supra nota 105, párr. 166.
107
Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra nota 105, párr. 179; Caso
del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname, supra nota 105, párr. 166, y Caso Comunidad Indígena
Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 105, párr. 188.
108
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 105, párr. 189, y Caso
del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname, supra nota 105, párr. 167.