32
2. Todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le
causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las
normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas,
el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la
seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone
gravemente en peligro. (resaltado agregado)
94.
Por su parte, la definición de desaparición forzada contenida en el artículo II
de la Convención Interamericana de 1994 sobre la materia, reconoce que uno de los
elementos de la misma es la consecuencia de “impedir el ejercicio de los recursos
legales y de las garantías procesales pertinentes”.
95.
De igual forma, el artículo 7.2.i) del Estatuto de Roma113 de 1998 dispone que
por “desaparición forzada de personas” se entenderá “la aprehensión, la detención o
el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su
autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la
privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas
personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período
prolongado”.
96.
En un sentido similar, la definición contenida en el artículo 2 de la Convención
Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones
Forzadas114 de 2006, establece que la consecuencia de la negativa a reconocer la
privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros
elementos de la desaparición, la “sustracción de la protección de la ley”.
97.
El Comité de Derechos Humanos ha reconocido, por su parte, que el derecho
a la personalidad jurídica puede verse violado en casos de desaparición forzada en
consideración de lo siguiente: a) la desaparición forzada priva a la personas de su
capacidad para ejercer sus derechos, incluyendo todos los demás derechos del Pacto,
y el acceso a cualquier posible recurso como una consecuencia directa de las
acciones del Estado; b) si el Estado no ha conducido una investigación apropiada
respecto del paradero de la persona desaparecida o proveído un recurso efectivo, y
c) la desaparición forzada pone a la persona fuera de la protección de la ley115.
98.
El Experto Independiente de Naciones Unidas sobre Desaparición Forzada o
Involuntaria de personas ha afirmado que la desaparición forzada también puede
conllevar la violación del reconocimiento de la persona ante la ley, la cual se deriva
del hecho de que con los actos de desaparición forzada se trata de dejar a la víctima
fuera del amparo de la ley116. Asimismo, de conformidad con el contenido del artículo
1.2 de la Declaración sobre Desaparición Forzada, el Grupo de Trabajo de Naciones
113
Documento A/CONF.183/9, de 17 de julio de 1998, enmendado por los procès-verbaux de 10 de
noviembre de 1998, 12 de julio de 1999, 30 de noviembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 17 de enero de
2001 y 16 de enero de 2002. Entró en vigor el 1 de julio de 2002.
114
Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución A/RES/61/177 de 20
de diciembre de 2006.
115
Cfr. Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, caso de Zohra Madoui v. Algeria,
Comunicación No. 1495/2006, 94º período de sesiones, CCPR/C/94/D/1495/2006 (2008), 28 de octubre
de 2008, párrs. 7.7 y 7.8, y caso de Messaouda Kimouche v. Algeria, Comunicación No. 1328/2004, 90º
período de sesiones, CCPR/C/90/D/1328/2004 (2007), 10 de julio de 2007, párrs. 7.8 y 7.9.
116
Naciones Unidas, Informe presentado por el Sr. Manfred Nowak, experto independiente
encargado de examinar el marco internacional existente en materia penal y de derechos humanos para la
protección de las personas contra las desapariciones forzadas o involuntarias, de conformidad con el
párrafo 11 de la resolución 2001/46 de la Comisión, E/CN.4/2002/71, 8 de enero de 2002, párr. 70.