53 161. En relación con la obligación general de los Estados de adecuar la normativa interna a la Convención, contenida en el artículo 2 de la Convención Americana204, para efectos de la discusión planteada, es necesario recordar que la Corte ya analizó el contenido y alcances de las leyes de amnistía No. 26.479 y No. 26.492 en el caso Barrios Altos vs. Perú, en cuya Sentencia de fondo de 14 de marzo de 2001 declaró que las mismas “son incompatibles con la Convención Americana […] y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos”205. La Corte interpretó esa Sentencia de fondo dictada en el sentido de que “[l]a promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado parte en la Convención constituye per se una violación de ésta y genera responsabilidad internacional del Estado [y] que, dada la naturaleza de la violación constituida por las leyes de amnistía No. 26.479 y No. 26.492, lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales”206. Esto fue reiterado en el caso La Cantuta207. 162. En el presente caso, y en atención al ámbito temporal en que las referidas leyes fueron aplicadas, se desprende que de las investigaciones analizadas, las únicas en que pudieron haber tenido alguna incidencia aquellas leyes fueron en la desarrollada ante la Quinta Fiscalía Provincial en lo Penal del Callao y en el recurso de hábeas corpus. Las restantes investigaciones fueron iniciadas a partir del año 2002. Sin embargo, de lo actuado en esos dos procedimientos no se desprende que alguna de las omisiones o negligencias verificadas se justificara en la vigencia de las leyes de amnistía. Incluso, en el año 1999, la Quinta Fiscalía dispuso la realización de diligencias ampliatorias y la continuación de las investigaciones (supra párr. 134). De tal manera, no es claro que en este caso se hayan dado actos concretos de aplicación de las leyes de amnistía, que tuvieran incidencia real en las averiguaciones adelantadas. Tampoco ha sido alegado ni consta que, con posterioridad al año 2001, el Estado dejara de adoptar medidas pertinentes para suprimir los efectos que en algún momento pudieron generar esas leyes. 163. Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno recordar que, en el contexto en que ocurrieron los hechos, esa normativa constituía un obstáculo general a las investigaciones de graves violaciones de derechos humanos en el Perú. De tal manera, este Tribunal ya declaró en el caso La Cantuta vs. Perú que, durante el período en que las leyes de amnistía fueron aplicadas, el Estado incumplió su obligación de adecuar su derecho interno a la Convención, contenida en el artículo 2 de la misma, por lo que, por ser ab initio y en general incompatibles con la Convención, dichas “leyes” no han podido generar efectos, no los tienen en el presente ni podrán generarlos en el futuro208. C.2 Tipificación del delito de desaparición forzada 164. Los representantes alegaron que el Estado ha incumplido con su obligación de tipificar adecuadamente el delito de desaparición forzada. Sustentaron su alegato en 204 Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 87; Caso Heliodoro Portugal Vs Panamá, supra nota 58, párr. 179, y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 58, párrs. 171 y 172. 205 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, supra nota 141, párrs. 41-44 y punto resolutivo cuarto. 206 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 18 y punto resolutivo segundo. 207 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú , supra nota 58, párrs. 165-189. 208 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú , supra nota58, párr. 189.

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