-5- 10. Que según consta en el Acta de Reunión (supra Visto 12), las partes acordaron “llevar a cabo una reunión en la ciudad de Lima, Perú, en el plazo de dos meses a partir del día de la fecha [1 de febrero de 2008], donde el agente del Estado informará a la señora Loayza Tamayo respecto de las gestiones adoptadas para dar cumplimiento a los aspectos referidos a [los] [puntos resolutivo primero y segundo de la Sentencia de reparaciones]”. Asimismo, el Estado se comprometió a “informar […] respecto de las gestiones adoptadas para incorporar [a la señora María Elena Loayza Tamayo] al servicio docente en una institución pública de acuerdo a lo dispuesto por la Sentencia de reparaciones y las resoluciones de la Corte Interamericana”. * * * 11. Que sobre el deber de asegurar el pleno goce del derecho a la jubilación de la víctima, en la audiencia privada el Estado informó que “teniendo en cuenta que la señora Loayza estaría percibiendo una pensión de cesantía por parte del Ministerio de Salud dentro del régimen del Decreto-Ley 20530, su derecho a una pensión se encontraría garantizado”. Además, el Estado señaló al respecto que “la señora Loayza podría también percibir una pensión bajo el régimen del Decreto-Ley 19.990 […] en calidad de docente, siempre [que] el sistema nacional de pensiones acredite su derecho y que no correspon[dan] a períodos laborados en una entidad del Estado, teniendo en cuenta la pensión de cesantía otorgada por el Ministerio de Salud”. 12. Al respecto, la señora María Elena Loayza Tamayo manifestó que tiene derecho a dos pensiones ya que se jubiló del Ministerio de Salud y que, posteriormente, realizó una segunda actividad laboral como profesora una vez jubilada del Ministerio de Salud. En este sentido, indicó que “[tiene] derecho a tener una jubilación justa porque […] trabajaba desde 1990 bajo el régimen de la ley 19.990”. Además, señaló que “la nueva Ley 19.990 indica que [debe] tener 65 años para poder jubilar[se] y eso [dependerá] del aporte que […] realice para formar [su] fondo de jubilación [y que] debe tenerse en cuenta que si estos pagos no se han realizado tampoco se [le] ha computado dicho lapso de años de servicios para [su] jubilación, lo que influiría negativamente cuando [su] jubilación se produzca a la edad de 65 años”. La señora María Elena Loayza Tamayo agregó que “la regla general es la prohibición de percepción de más de una pensión de origen estatal, salvo aquel que como el docente en el Perú, puede tener dos tipos de trabajo, tanto en el nivel administrativo o en la docencia”. 13. Que la Comisión solicitó que “se incluyeran los años en que la señora Loayza Tamayo estuvo detenida [y] que ese factor no […] la perjudicara en el goce de su pensión”. Además, manifestó que “dado que la víctima se ha referido a los tres trabajos que ella tenía al momento en que fue detenida, [el] Estado [debe] referirse a cómo se asegura el goce de su derecho a su jubilación en relación con eso, porque ha quedado bastante claro que el tema de la pensión de cesantía del Ministerio de Salud no tiene que ver con lo que se está discutiendo en este momento”. 14. Que sobre esta obligación, consta en el Acta de Reunión (supra Visto 12) que “el Estado deberá informar a la señora Loayza Tamayo respecto de las gestiones adoptadas para dar cumplimiento a ésta en la reunión que se llevará a cabo en la

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