-5-
10.
Que según consta en el Acta de Reunión (supra Visto 12), las partes
acordaron “llevar a cabo una reunión en la ciudad de Lima, Perú, en el plazo de dos
meses a partir del día de la fecha [1 de febrero de 2008], donde el agente del Estado
informará a la señora Loayza Tamayo respecto de las gestiones adoptadas para dar
cumplimiento a los aspectos referidos a [los] [puntos resolutivo primero y segundo
de la Sentencia de reparaciones]”. Asimismo, el Estado se comprometió a “informar
[…] respecto de las gestiones adoptadas para incorporar [a la señora María Elena
Loayza Tamayo] al servicio docente en una institución pública de acuerdo a lo
dispuesto por la Sentencia de reparaciones y las resoluciones de la Corte
Interamericana”.
*
*
*
11.
Que sobre el deber de asegurar el pleno goce del derecho a la jubilación de la
víctima, en la audiencia privada el Estado informó que “teniendo en cuenta que la
señora Loayza estaría percibiendo una pensión de cesantía por parte del Ministerio
de Salud dentro del régimen del Decreto-Ley 20530, su derecho a una pensión se
encontraría garantizado”. Además, el Estado señaló al respecto que “la señora
Loayza podría también percibir una pensión bajo el régimen del Decreto-Ley 19.990
[…] en calidad de docente, siempre [que] el sistema nacional de pensiones acredite
su derecho y que no correspon[dan] a períodos laborados en una entidad del Estado,
teniendo en cuenta la pensión de cesantía otorgada por el Ministerio de Salud”.
12.
Al respecto, la señora María Elena Loayza Tamayo manifestó que tiene
derecho a dos pensiones ya que se jubiló del Ministerio de Salud y que,
posteriormente, realizó una segunda actividad laboral como profesora una vez
jubilada del Ministerio de Salud. En este sentido, indicó que “[tiene] derecho a tener
una jubilación justa porque […] trabajaba desde 1990 bajo el régimen de la ley
19.990”. Además, señaló que “la nueva Ley 19.990 indica que [debe] tener 65 años
para poder jubilar[se] y eso [dependerá] del aporte que […] realice para formar [su]
fondo de jubilación [y que] debe tenerse en cuenta que si estos pagos no se han
realizado tampoco se [le] ha computado dicho lapso de años de servicios para [su]
jubilación, lo que influiría negativamente cuando [su] jubilación se produzca a la
edad de 65 años”. La señora María Elena Loayza Tamayo agregó que “la regla
general es la prohibición de percepción de más de una pensión de origen estatal,
salvo aquel que como el docente en el Perú, puede tener dos tipos de trabajo, tanto
en el nivel administrativo o en la docencia”.
13.
Que la Comisión solicitó que “se incluyeran los años en que la señora Loayza
Tamayo estuvo detenida [y] que ese factor no […] la perjudicara en el goce de su
pensión”. Además, manifestó que “dado que la víctima se ha referido a los tres
trabajos que ella tenía al momento en que fue detenida, [el] Estado [debe] referirse
a cómo se asegura el goce de su derecho a su jubilación en relación con eso, porque
ha quedado bastante claro que el tema de la pensión de cesantía del Ministerio de
Salud no tiene que ver con lo que se está discutiendo en este momento”.
14.
Que sobre esta obligación, consta en el Acta de Reunión (supra Visto 12) que
“el Estado deberá informar a la señora Loayza Tamayo respecto de las gestiones
adoptadas para dar cumplimiento a ésta en la reunión que se llevará a cabo en la