-8-
24.
Que la Comisión señaló que “este es un tema de particular importancia, que
la investigación y la sanción de los responsables es uno de los objetivos del sistema
interamericano de derechos humanos, es una de las razones por las cuales las
víctimas acuden a esta […] Corte, y en ese sentido, solicit[ó] a la Corte que se
pronuncie como lo ha hecho en otras ocasiones y que señale […] que son
inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el
establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la
investigación y sanción de los responsables. [Asimismo,] solicit[ó] a la Corte que
reitere al Estado peruano en este sentido su obligación de dar pronto cumplimiento a
lo ordenado por [la Corte] en su sentencia”.
25.
Que consta en el Acta de Reunión (supra Visto 12) que el Estado entregó “una
copia del oficio No. 023-2007-CDH No. 10.435/AML remitido al Poder Judicial sobre
este extremo, a solicitud de la víctima”. No obstante, dicho documento no fue
presentado al Tribunal. Al respecto, el Tribunal estima necesario que el Estado
informe sobre los trámites y demás acciones que se estén realizando con vistas al
cumplimiento de esta obligación.
*
*
*
26.
Que el Tribunal valora que el Estado ha expresado mediante el Acta de
Reunión (supra Visto 12) su voluntad de dar cumplimiento a los puntos resolutivos
de la Sentencia de reparaciones pendientes de acatamiento (supra Vistos 1 y 2),
para lo cual se comprometió a realizar distintas gestiones (supra Considerandos 10,
14, 17, 21 y 25). Por ello, alienta a las autoridades estatales a concretar la reunión
programada (supra Considerando 10) y queda a la espera de que las partes informen
los resultados de la misma y de las acciones vinculadas al cumplimiento de los
puntos pendientes de la referida Sentencia a las cuales se ha comprometido el
Estado.
27.
Que los Estados Partes en la Convención Americana que han reconocido la
jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones
establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a
la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el
Tribunal en la mencionada Sentencia. La oportuna observancia de la obligación
estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos
ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del
caso.7 Asimismo, la Asamblea General de la OEA ha reiterado que, con el propósito
de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de informarle sobre el
cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte brinden
oportunamente la información que aquella requiera.8
7
Cfr. Caso Barrios Altos. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando séptimo; Caso Cantoral
Benavides. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 14 de diciembre de 2007, Considerando décimo segundo; Caso
García Asto, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 4, Considerando octavo.
8
Asamblea General, Resolución AG/RES. 2292 (XXXVII-0/07) aprobada en la cuarta sesión
plenaria, celebrada en 5 de junio de 2007, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, punto Resolutivo cuarto.