2
CONSIDERANDO QUE:
1.
Brasil es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante también la “Convención Americana” o “la Convención”) desde el 25 de
septiembre de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la
competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del
Reglamento de la Corte1.
3.
La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un
carácter obligatorio a las medidas provisionales que ordena este Tribunal, ya que el
principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia
internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones
convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)2.
4.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos
humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las
medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema
gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De
esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía
jurisdiccional de carácter preventivo3.
5.
En este sentido, el artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte
pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i)
“extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a
las personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en
toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las
tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección
ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal
1
Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al
28 de noviembre de 2009.
2
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto, y Asunto de
Haitianos y Dominicanos de origen Haitiano en la República Dominicana. Medidas Provisionales respecto
de República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de febrero
de 2012, Considerando tercero.
3
Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y
Asunto Martínez Martínez y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 1 de marzo de 2012, Considerando cuarto.