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responsables, terminan por ser devueltas a la jurisdicción interna, subsisten en el
aire graves interrogantes, que revelan un serio desafío para el futuro. (...)
(...) El gran reto que se vislumbra en el horizonte consiste (...) en seguir avanzando
resueltamente hacia la gradual humanización del derecho de los tratados (proceso
ya iniciado con la emergencia del concepto de jus cogens1), por persistir este
capítulo del derecho internacional todavía fuertemente impregnado del voluntarismo
estatal y de un peso indebido atribuido a las formas y manifestaciones del
consentimiento”.
II.
El Tiempo y el Derecho.
4.
La limitación ratione temporis de la competencia de la Corte plantea una
cuestión jurídica cuyas graves implicaciones transcienden las circunstancias del
presente caso Blake, requiriendo, pues, la mayor atención. En efecto, el examen de la
incidencia de la dimensión temporal en el derecho en general no ha sido
suficientemente desarrollado en la ciencia jurídica contemporánea. No deja esto de ser
sorprendente, si consideramos que el elemento de la previsibilidad es inherente a la
ciencia jurídica como tal, estando el factor tiempo subyacente a todo el derecho. En lo
que concierne al Derecho Internacional Público, los ejemplos son claramente
identificables 2. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en cuyo ámbito
el estudio de la materia empieza a ser profundizado 3, quizás la ilustración más
contundente resida en la construcción jurisprudencial 4 de la noción de víctima (tanto
directa como indirecta), a abarcar la víctima potencial 5.
1. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (de 1969), artículos 53 y 64; Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones
Internacionales (de 1986), artículos 53 y 64.
2. La noción de tiempo está subyacente, por ejemplo, a casi todos los elementos básicos del derecho de los
tratados (no sólo el proceso del treaty-making, sino también los propios términos o condiciones establecidos
para la aplicación de los tratados, v.g., si por etapas, progresivamente, etc.). También en el dominio de la
solución pacífica de controversias internacionales se han divisado distintos métodos de solución de disputas
que puedan ocurrir en el futuro. En el campo de la reglamentación de los espacios (v.g., derecho del mar,
derecho del espacio exterior) marca presencia la dimensión intertemporal (teniendo en cuenta los intereses
de las generaciones presentes y futuras); dicha dimensión es de la propia esencia, v.g., del derecho
ambiental internacional.
3. La Compilación de Instrumentos Internacionales de derechos humanos, preparada por el Centro de
Derechos Humanos de Naciones Unidas, por ejemplo, relaciona efectivamente no menos de 13 instrumentos
internacionales dirigidos a la prevención de discriminación de distintos tipos (cf. U.N. doc. ST/HR/1/Rev.3, de
1988, pp. 52-142). La prevención es de la esencia de las tres Convenciones contra la Tortura (la
Interamericana de 1985, artículos 1 y 6; la Europea de 1987, artículo 1; la de Naciones Unidas de 1984,
artículos 2(1) y 16), así como de la Convención para la Prevención y la Represión del Crimen de Genocidio
de 1948 (artículo 8). Y, en relación con el combate a las ejecuciones extra-legales, arbitrarias y sumarias, cf.
United Nations, Manual on the Effective Prevention and Investigation of Extra-Legal, Arbitrary and Summary
Executions, N.Y., U.N., 1991, pp. 1-71.
4. Sobre todo bajo la Convención Europea de Derechos Humanos.
5. Casos Kjeldsen versus Dinamarca (1972), Donnelly y Otros versus Reino Unido (1973), H. Becker versus
Dinamarca (1975), G. Klass y Otros versus Alemania (1978), Marckx versus Bélgica (1979), Dudgeon versus
Reino Unido (1981), J. Soering versus Reino Unido (1989). La evolución jurisprudencial al respecto está
examinada en mi curso en la Academia de Derecho Internacional de La Haya, tomo 202 de su Recueil des
Cours, de 1987, capítulo XI, pp. 271-283.