VOTO CONCURRENTE RAZONADO DEL
JUEZ SERGIO GARCIA RAMIREZ A LA SENTENCIA
DICTADA EN EL CASO MASACRE PLAN DE SANCHEZ VS. GUATEMALA,
EL 29 DE ABRIL DEL 2004
1. Concurro con los jueces integrantes de la Corte Interamericana en la emisión de la
resolución de fondo correspondiente al caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala,
dictada el 29 de abril de 2004. Agrego este voto razonado, en el que examino algunos
puntos de dicha resolución, así como sus posibles implicaciones.
2. La solución del litigio puede expresarse en diversos actos jurisdiccionales y
extrajurisdiccionales,
que
pueden
repercutir
sobre
aquéllos.
Los
actos
extrajurisdiccionales, de carácter compositivo, aparecen en cualquier momento previo
al inicio del procedimiento, e incluso en el curso de éste, sobre todo --por lo que
toca al sistema interamericano protector de derechos humanos-- durante la etapa de
trámite ante la Comisión. En lo que corresponde al período de proceso, en sentido
estricto, la solución se produce a través de una sentencia --o varias-- que resuelve el
fondo (declarativa) y dispone las consecuencias correspondientes (de condena), o por
medio de un acto que determina cierta resolución judicial que pone término a la
controversia, en todas sus expresiones, o a una parte de ella, dejando pendiente la
solución de las restantes, que se remiten a otra resolución de la Corte, preparada o no
por nuevos actos compositivos de las partes.
3. La normativa del proceso interamericano recoge esta última posibilidad bajo el rubro
de “Terminación anticipada del proceso” (Capítulo V del Reglamento), en el que
figuran, como causales de sobreseimiento, tanto el desistimiento que formula el
demandante, como el allanamiento que presenta el demandado (artículo 54). En otras
oportunidades me he referido al allanamiento dentro del enjuiciamiento interamericano
(cfr. mis Votos concurrentes razonados en los casos Myrna Mack Chang vs. Guatemala,
Sentencia del 25 de noviembre de 2003, párrs. 10, 11, 13, 17, 18, 21, 24 y 30; y
Bulacio vs. Argentina, Sentencia del 18 de septiembre de 2003, párr. 7). Las reformas
incorporadas al Reglamento el 25 de noviembre de 2003 reconocieron que aquel acto
procesal atañe a las “pretensiones” del actor, no a los “hechos” aducidos por éste,
cuya admisión reviste, en rigor, el carácter de una confesión.
4. Desde luego, ni el allanamiento a las pretensiones ni la confesión son vinculantes
para la Corte Interamericana: no lo es la confesión, porque el tribunal tiene
atribuciones para determinar el valor y el alcance de cualquier prueba. Tampoco lo es
el allanamiento --ni el desistimiento, en su caso--, porque el propio tribunal puede
ordenar que prosiga el examen del caso en función de la mejor tutela de los derechos
humanos, aunque se hayan producido aquellos actos. En tal virtud, por encima del
interés o la disposición de la parte se hallan el interés y la exigencia de la justicia,
orientada hacia la tutela de los derechos humanos en el caso concreto, pero hacia la
solución potencial de otros casos, tanto por lo que toca a la jurisdicción internacional
misma, como en lo que atañe a las jurisdicciones nacionales, a través de la expresión
de un criterio conducente a ese fin. Esta es una de las aspiraciones y uno de los datos
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