2
característicos de la justicia internacional en materia de derechos humanos. En
consecuencia, el fondo prevalece sobre la forma.
5. Contrariamente a lo que sucede en otros órdenes del enjuiciamiento, las partes no
pueden retirar por sí mismas el caso del conocimiento del tribunal y sustraerlo, por lo
tanto, a la sentencia que éste puede dictar y que sirve tanto a la solución del problema
planteado como a la tutela general de los derechos humanos, a través de la tutela
particular de ciertos derechos correspondientes a determinados sujetos. Este
predominio del interés público o social sobre el interés particular o institucional es bien
conocida en algunas hipótesis del enjuiciamiento nacional, en el que también sustenta
el impulso oficioso del proceso y la indagación autónoma de la verdad.
6. Desde luego, la emisión de un allanamiento o de una confesión suponen el retiro de
las excepciones preliminares que se hubiesen interpuesto, como en efecto se ha hecho,
toda vez aquéllos constituyen el presupuesto para un acto jurisdiccional posterior de
la Corte, que no podría producirse --o cuya emisión sería, pro lo menos, muy
discutible-- si el Estado que confiesa o se allana sostiene, al mismo tiempo, que el
tribunal no debe conocer del asunto propuesto en la demanda, por motivos de
inadmisibilidad o incompetencia. El allanamiento invita a conocer puntos de fondo y
pronunciarse sobre ellos.
7. En varios casos más o menos recientes --y desde luego en el que ahora me ocupa-el Estado ha formulado un “reconocimiento institucional” que actualiza la posibilidad de
resolver inmediatamente todos los extremos de la controversia o algunos de ellos. Por
supuesto, ese reconocimiento constituye un derecho del Estado llamado a juicio, pero
al mismo tiempo suele traducir el cumplimiento implícito de una obligación adquirida a
la luz de la Convención Americana, en cuanto los Estados que son partes en ésta han
asumido el deber de respetar los derechos consagrados en dicho instrumento y
adoptar las medidas necesarias para que así sea. Se trata de una manifestación del
principio pacta sunt servanda que corrige la transgresión cometida con vulneración de
ese principio. De esta suerte, el cumplimiento de la obligación proviene de un acto del
Estado (el reconocimiento) y se anticipa a otro de la Corte (la sentencia).
8. Es preciso manifestar, como lo ha hecho nuestro tribunal en algunas ocasiones,
entre ellas la actual, aprecio hacia esta conducta del Estado, con repercusiones
sustantivas y procesales, que permite resolver el conflicto con la aportación de las
partes y no sólo con la ordenación del tribunal, conforme a la motivación y al carácter
generales de las soluciones autocompositivas. Las voluntades de aquéllas, en la
medida en que concurran al fin último querido por quien se allana o confiesa,
contribuyen al acto de justicia que se concreta en la resolución final a cargo del
tribunal.
9. En la resolución del 29 de abril del 2004, la Corte expresó que “el reconocimiento de
responsabilidad internacional efectuado por el Estado constituye una contribución
positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la
Convención Americana sobre Derechos Humanos” (párr. 50). En este caso al igual que
en el Caso Molina Theissen vs. Guatemala (que menciono aquí porque la resolución
correspondiente se adoptó en el mismo período de sesiones de la Corte en el que se
produjo la resolución del presente caso), el Estado añadió a su reconocimiento de
hechos y pretensiones, una insólita “petición de perdón” dirigida a las víctimas, a los
sobrevivientes y familiares, que no debe pasar inadvertida. Es esta la primera vez,
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos