- 114 detenidas estas permanecían vigiladas por personal femenino”. Indicó que “si [en] la DINCOTE
hubiera sufrido maltratados” estos hubiesen estado reflejados en el informe médico que se realizó el
18 de abril, cinco días después de su ingreso a la DINCOTE.
D.2) Consideraciones de la Corte
372. La Corte recuerda las consideraciones realizadas supra sobre la prohibición absoluta de
someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, la obligación de
investigar los mismos y la obligación de actuar con debida diligencia para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer (supra párrs. 303, 304, 341 y 342). Por otra parte, este
Tribunal ha señalado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona
privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad
personal. Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una
posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia524. En
este sentido el Estado debe garantizar que la manera y el método de privación de libertad no
excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención525. En esta línea, la Corte ha
considerado que las malas condiciones físicas y sanitarias de los lugares de detención 526, así como
la falta de luz y ventilación adecuadas527, pueden ser en sí mismas violatorias del artículo 5 de la
Convención Americana, dependiendo de la intensidad de las mismas, su duración y las
características personales de quien las sufre, pues pueden causar sufrimientos de una intensidad
que exceda el límite inevitable de sufrimiento que acarrea la detención, y porque conllevan
sentimientos de humillación e inferioridad528. Adicionalmente, los Estados no pueden invocar
privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares
mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano529.
524
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60, y Caso Díaz
Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244,
párr. 135.
525
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay, supra, párr. 159, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina,
supra, párr. 201.
526
Al respecto, la regla 10 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos establece que: “[l]os
locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche,
deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire,
superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación”. Por su parte, la regla 12 dispone que “[l]as instalaciones sanitarias
deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma
aseada y decente”. En el mismo sentido, las Reglas de Bangkok establecen en la Regla 5 que “[l]os recintos destinados al
alojamiento de las reclusas deberán contar con las instalaciones y artículos necesarios para satisfacer las necesidades de higiene
propias de su género, incluidas toallas sanitarias gratuitas y el suministro permanente de agua para el cuidado personal de niños
y mujeres, en particular las que cocinen, las embarazadas y las que se encuentren en período de lactancia o menstruación”.
Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 65/229, Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las
reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes, 16 de marzo de 2011, A/RES/65/229. Véase
también, Caso Díaz Peña vs. Venezuela, supra, párr. 135.
527
En relación con el acceso a la luz natural y aire fresco, la regla 11 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el
Tratamiento de Reclusos establece que: “[e]n todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán
que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera
que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso
pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista”. En lo que se refiere al acceso al aire libre y a la educación física y recreativa, la
regla 21 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos dispone que “1) El recluso que no se
ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico
adecuado al aire libre. 2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período
reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el
equipo necesario”. Véase también, Caso Díaz Peña vs. Venezuela, supra, párr. 135.
528
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 97, y Caso Díaz Peña vs. Venezuela,
supra, párr. 135.
529
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 97, y Caso Díaz Peña vs. Venezuela,
supra, párr. 135.
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