- 71 señaló que el hecho que agentes del Estado se refieran a J. como terrorista “viola el principio de
presunción de la inocencia pues ningún tribunal la condenó por terrorismo”.
232. El Estado alegó que se ha respetado la presunción de inocencia de la señora J. en el proceso
penal seguido en su contra, donde no ha sido condenada ni “de modo formal ni tampoco informal”,
pues “la decisión procesal de mantener el proceso abierto se ha emitido dentro de la adecuación de
la normatividad antiterrorista a las sentencias de la Corte Interamericana”. Asimismo, alegó que “la
prueba recabada en el presente proceso penal no fue ilegítima […], pues la mayor parte de la
misma fue actuada y recabada en primer lugar por la Policía Nacional del Perú, y posteriormente
por fiscales y jueces ordinarios”, y “fueron obtenidas con pleno respeto a los derechos humanos”.
Además alegó que “[e]l régimen específico de exclusión probatoria que adopten los tribunales de
justicia de cada país, […] no es un asunto que pueda ser resuelto conforme a las reglas de la
Convención Americana”. Según el Perú, “las presuntas infracciones cometidas en el debido proceso
no son una causal de exclusión del material reunido previamente, del mismo modo, la nulidad de un
procedimiento no provoca de inmediato una prohibición absoluta de emplear nuevamente las
evidencias que fueron reunidas para iniciarlo”. Sobre las declaraciones de funcionarios estatales
sobre la señora J., el Estado alegó que las notas de prensa no necesariamente reproducen el tenor
literal de las declaraciones de los funcionarios. Además señaló que “ninguno de los funcionarios a
los que se hace referencia en las notas de prensa es una autoridad jurisdiccional”. Asimismo, señaló
que la Corte debe ponderar el contexto en el cual se dieron las declaraciones ya que fueron hechas
poco tiempo después de que J. recibiera un premio sobre justicia internacional, lo cual generó un
rechazo por la propia prensa nacional, por ser conocida públicamente la imputación en su contra. Al
respecto, el Estado rechazó que sus funcionarios hayan emitido declaraciones que vayan más allá
de explicar al público la situación procesal de la señora J. acusada de pertenecer al grupo terrorista
Sendero Luminoso.
ii. Consideraciones de la Corte
233. En el ámbito penal, la Corte Interamericana ha señalado que el principio de presunción de
inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales341. La presunción de inocencia
implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el
onus probandi corresponde a quien acusa342 y cualquier duda debe ser usada en beneficio del
acusado. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable
para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el
acusado343. Por otro lado, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no
inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le
imputa344.
234. La Corte recuerda que previamente concluyó que la arbitrariedad de la orden de prisión
preventiva contra la señora J., así como que la falta de motivación de la decisión de la Corte
Suprema “sin rostro” de 27 de diciembre de 1993 infringió su presunción de inocencia (supra párrs.
168 y 229). Sin embargo, en la presente sección este Tribunal examinará la violación de dicho
derecho en virtud de otros hechos y circunstancias alegadas por la Comisión y la representante, a
saber: (a) distintos pronunciamientos de autoridades estatales sobre la culpabilidad de J., y (b) que
341
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, supra, párr. 77, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra, párr. 128.
342
Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No.
111, párr. 154, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra, párr. 128.
343
En igual sentido se ha pronunciado el Comité de Derechos Humanos de del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Comité de
Derechos Humanos. Observación general N° 32, El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de
justicia (HRI/GEN/1/Rev.9 (vol. I)), párr. 30.
344
128.
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 184, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra, párr.
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