- 97 presuntamente sufridos durante la detención inicial. Del análisis de dichas declaraciones, en
términos generales, consta que la señora J. señaló en al menos dos oportunidades que al momento
de la detención inicial: i) fue golpeada y tomada de los cabellos; ii) un hombre habría golpeado sus
piernas y la habrían manoseado sexualmente, y iii) le habrían vendado los ojos. La Corte considera
que se desprende de una manera consistente de las declaraciones de la señora J. dicha descripción
de los hechos. Adicionalmente, estas características de los hechos también se evidencian en los
escritos de la presunta víctima en el marco del procedimiento ante el sistema interamericano442.
323. En relación con el alegado “manoseo sexual”, este Tribunal ha establecido que la violación
sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia
de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta
forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por
ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho 443. Sin perjuicio
de la calificación jurídica de los hechos que se realiza infra, la Corte considera que dicho estándar es
aplicable a las agresiones sexuales en general. Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe
tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no
suele denunciar444, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente (supra párr. 316).
324. Adicionalmente, este Tribunal considera que las variaciones entre las calificaciones jurídicas
de violencia o violación sexual que la representación de la presunta víctima le ha dado a los hechos
a lo largo del proceso ante el sistema interamericano no desacredita los testimonios rendidos
internamente por la señora J. en cuanto a los hechos ocurridos445. En este sentido, la Corte advierte
que este es el caso inclusive si se trataran de declaraciones posteriores realizadas por la presunta
revólver”. Declaración instructiva de 15 de junio de 1992 ante el Décimo Juzgado de Instrucción de Lima (expediente de anexos
a la contestación, Anexo 42, folio 3704).
441
En dicha oportunidad la señora J. declaró que permaneció “más o menos tres horas, tirada en el piso, boca abajo, con los
ojos vendados y […] con los brazos atrá[s], así como permanentemente un sujeto [le] pisaba la pierna”. Declaración instructiva
de 19 de junio de 1992 ante el Décimo Juzgado de Instrucción de Lima (expediente de anexos al escrito de 24 de junio de 2013
del Estado, Anexo 17, folio 4742).
442
Cfr. Petición inicial ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibida el 17 de Junio de 1997 (expediente del
trámite ante la Comisión, folio 585); comunicación de la representante de 11 de julio de 2008 (expediente del trámite ante la
Comisión, folio 1703); comunicación de la representante de 23 de octubre de 2007 (expediente del trámite ante la Comisión,
folio 779); escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, folios 185 a 218) y escrito de alegatos finales de la
representante (expediente de fondo, folios 2074 a 2097).
443
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 100, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 89.
444
445
Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra, párr. 95.
En los primeros escritos ante la Comisión Interamericana, el entonces representante de la señora J., señaló que: “[t]he
acts committed against Petitioner at the time of her arrest and detention at DINCOTE […] included [… t]he sexually abusive
search of Petitioner, whereby a GEIN officer placed his hands under her cloth[e]s and molested her body[, and t]he rape of
Petitioner by the GEIN officer when he inserted his fingers inside her vagina while molesting her during her arrest” (texto original
en inglés). Cfr. Petición inicial ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibida el 17 de Junio de 1997
(expediente del trámite ante la Comisión, folio 585). Posteriormente, en octubre de 2007 y julio de 2008 la representante aclaró
que “el texto original en el inglés […] consign[ó] erróneamente ‘violación sexual’ en vez de ‘violencia sexual’. La peticionaria fue
asaltada sexualmente por los efectivos que la detuvieron de la forma descrita en la denuncia en situación que estaba vendada y
amarrada y reducida por la fuerza bruta de dos hombres”. Comunicación de la representante de 11 de julio de 2008 (expediente
del trámite ante la Comisión, folio 1703) y, ver también, comunicación de la representante de 23 de octubre de 2007
(expediente del trámite ante la Comisión, folio 779). Por otro lado, en el procedimiento ante la Corte la representante señaló en
su escrito de solicitudes y argumentos que lo ocurrido a la presunta víctima constituía “un asalto físico de naturaleza sexual
(violencia sexual), no a una violación sexual”. Aclaró que “[e]sta corrección de los hechos descritos en la denuncia original fue
hecha en la primera oportunidad que J. tuvo [tras la modificación de la representación]”. No obstante, a partir de la audiencia
pública la representación de la presunta víctima señaló que estos actos eran legalmente caracterizados como violación sexual. Al
respecto, señaló que “la vagina está definida no solamente como el tracto. Todo lo que ella dijo fue que no entró internamente a
la vagina, lo cual no quiere decir que no hubo una introducción de los dedos en la vagina, por lo tanto no existe ninguna
contradicción en los hechos”.
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