- 83 oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de
criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores396. No
obstante, este Tribunal no cuenta con elementos que le permitan concluir que dicha ausencia de
motivación de la sentencia de nulidad de 1993 tendría el efecto de otorgar firmeza a la absolución
dictada previamente a favor de la señora J.
271. Respecto de los efectos de la alegada extemporaneidad en la resolución del recurso de nulidad
en la firmeza de la absolución, la Corte nota que la representante utilizó como fundamento la
interpretación de la Comisión Interamericana en el caso Alan García vs. Perú. Al respecto, esta
Corte advierte que la decisión mencionada por la representante no es aplicable al presente caso. En
dicha oportunidad, la Comisión concluyó que el recurso que había alterado una decisión firme había
sido interpuesto extemporáneamente y fue ello lo que “signific[ó] la reapertura de una causa
fenecida, violándose de este modo el principio de cosa juzgada” 397. En el presente caso, no existe
evidencia en el expediente de que el recurso de nulidad haya sido interpuesto
extemporáneamente398. Además, la representante alegó que, en aplicación del mismo caso, la
expresión “sentencia firme” no debe interpretarse restrictivamente (supra párr. 254). Al respecto,
este Tribunal nota que en dicho caso la Comisión estableció que “la expresión ‘sentencia firme’ […]
no debe interpretarse […] limitada al significado que se le atribuya en el derecho interno de los
Estados”, pero advierte que también señaló que debe interpretarse “‘sentencia firme’ como aquella
expresión del ejercicio de la jurisdicción que adquiera las cualidades de inmutabilidad e
inimpugnabilidad propias de la cosa juzgada”. Por tanto, este Tribunal no encuentra ninguna razón
en el presente caso que le permita concluir que la absolución de la señora J. constituye una
sentencia firme a efectos del artículo 8.4 de la Convención.
272. Por otra parte, la representante señaló, como fundamento de su pretensión, las decisiones y
opiniones del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), el Servicio de
Inmigración Británico y el Tribunal Superior de Colonia399 con respecto a su situación jurídica (supra
la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites
o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal; 2. Si el Juez que instruyó o el Tribunal que juzgó no era competente; 3.
Si se ha condenado por un delito que no fue materia de la Instrucción o del Juicio Oral, o que se haya omitido instruir o
juzgar un delito que aparece de la denuncia, de la instrucción o de la acusación. No procede declarar la nulidad tratándose
de vicios procesales susceptibles de ser subsanados; o que no afecten el sentido de la resolución. Los Jueces y Tribunales
están facultados para completar o integrar en lo accesorio, incidental o subsidiario, los fallos o resoluciones judiciales. La
nulidad del proceso no surtirá más efectos que el retrotraer el procedimiento a la estación procesal en que se cometió o
produjo el vicio, subsistiendo los elementos probatorios que de modo específico no fueron afectados. Declarada la nulidad
del Juicio Oral, la audiencia será reabierta, a fin de que en dicho acto se subsanen los vicios u omisiones que la motivaron,
o que en su caso, se complementen o amplíen las pruebas y diligencias que correspondan”. Código de Procedimientos
Penales de 1941, artículo 298 (expediente de anexos al escrito del Estado de 14 de agosto de 2013, folios 5156 a 5157).
396
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) Vs. Venezuela, supra, párr. 78, y
Caso Chocrón Chocrón Vs Venezuela, supra, párr. 118
397
CIDH, Caso No. 11.006. Informe No. 1/95, Caso Alan García Vs. Perú. Informe Anual, 1994, OEA/Ser.L/V/II.88 Doc.
9 rev. (1995), 7 de febrero de 1995.
398
En la sentencia de 18 de junio de 1993 que absolvió a la señora J se “manda que, en caso de que no fuere recurrida
expresamente [dicha] sentencia, se conceda el recurso de nulidad de oficio respecto del extremo absolutorio. Sentencia de
la Corte Superior de Justicia de Lima de 18 de junio de 1993 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 48, folio 3785).
Asimismo, si bien no consta en el expediente la fecha en qué fueron interpuestos, de acuerdo a la información en el
expediente tanto los condenados como el fiscal del Ministerio Público interpusieron recursos de nulidad contra dicha
decisión, sin que haya sido aportada información de la cual se desprenda que fueron interpuestos extemporáneamente
(supra párr. 105).
399
El Tribunal Superior de Colonia negó la extradición de la señora J. en 2008 al considerar que la decisión de nulidad “no
satisface el mínimo estándar jurídico-estatal o debido proceso”. En particular, dicho tribunal consideró que aun cuando, desde
un punto de vista formal, la absolución no estaba firme, se debían tener en cuenta las particularidades del caso, entre ellas,
que el propósito de las reformas a la legislación antiterrorista era favorecer a las personas juzgadas sin las debidas garantías
y que debido a que “la fundamentación [de la decisión de nulidad] es realmente superficial y no considera el caso concreto”.
Asimismo, “No [se] encuentra evidencia de que la perseguida hubiera tenido cualquier posibilidad de tomar influencia en el
proceso que dio lugar a esta sentencia”. Dicho tribunal consideró que “la continuación del proceso contra la [señora J.]
significaría que una persona que fuera absuelta en un proceso que - según el derecho constitucional peruano - viola la
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