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Pinalito, el Cantón Guacamaya y el pueblo de Arambala, lo cual implicaría una modificación de lo
dispuesto en el párrafo 56 de la Sentencia, en el que se explicita que: “el marco fáctico del
presente caso no incluye hechos que habrían ocurrido […] en la cabecera departamental de
Arambala, el cantón de Tierra Colorada, el caserío El Pinalito y el caserío La Guacamaya”. En
definitiva, la Corte advierte que, bajo la apariencia de una solicitud de interpretación, en el fondo
se plantea una discrepancia con lo resuelto por la Corte, a través de una valoración de cuestiones
de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales
este Tribunal ya adoptó decisión. Ello constituiría una modificación de lo que fue dispuesto en el
párrafo 56 de la Sentencia. Aunado a lo anterior, es de notar que en su solicitud de interpretación
los representantes no identificaron a persona alguna que hubiera sido excluida en su calidad de
víctima por las consideraciones vertidas en el párrafo 56 de la Sentencia. La Corte reitera que la
formulación de situaciones abstractas o hipotéticas no guardan relación alguna con el objeto de
una solicitud de interpretación de Sentencia. Por ende, se declara inadmisible la solicitud de
interpretación en este extremo, toda vez que no existe la posibilidad de que el fallo sea
modificado o ampliado, de conformidad con los artículos 67 de la Convención Americana y 31.3 y
68 de su Reglamento12.
21.
Sin perjuicio de lo resuelto anteriormente, tomando en consideración que uno de los
requisitos de admisibilidad de una solicitud de interpretación es que debe buscar claridad o
precisión de los puntos resolutivos de la sentencia o de consideraciones que inciden en la parte
resolutiva del fallo (supra párr. 17), la Corte estima pertinente proceder a analizar las
consideraciones presentadas por los representantes que guardan relación con la implementación
del “Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos
Humanos durante la Masacre de El Mozote”, a partir de lo dispuesto en la Sentencia y dada la
complejidad que presenta determinar quiénes deben ser consideradas como víctimas en el marco
de dicho mecanismo.
22.
Sobre este aspecto, los representantes señalaron, por un lado, que las limitaciones
territoriales establecidas en el párrafo 56 de la Sentencia “s[erían] incompatibles con el carácter
indiscriminado de las masacres y con la decisión [del Tribunal] de aplicar lo establecido en el
artículo 35.2 de su [R]eglamento, así como con la obligación del Estado de identificar a todas las
víctimas de los hechos que no fueron determinadas por el Tribunal”. Por otra parte, se refirieron a
la determinación de víctimas a nivel interno a través del “Registro Único de Víctimas y Familiares
de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote” y
estimaron pertinente que la Corte emita una aclaración sobre el alcance de la obligación estatal
en cuanto a la implementación de esta medida.
23.
En tal virtud, este Tribunal procederá seguidamente a analizar los dos grupos de
argumentos presentados por los representantes en el marco de la solicitud de interpretación y, en
su caso, a realizar las aclaraciones y precisiones pertinentes a fin de coadyuvar a la efectiva
implementación de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia, sin ampliar el alcance
de dichas medidas. Simplemente, se estaría aclarando la formulación de sus consideraciones y
despojando las dudas sobre su original alcance, según lo decidido por el Tribunal, lo cual se
recuerda es definitivo e inapelable (supra párr. 5). A tal fin dividirá su análisis en dos, respecto a:
a) la delimitación territorial establecida en el párrafo 56 de la Sentencia para la determinación de
víctimas, y b) el deber del Estado de determinar otras personas que deben ser consideradas como
víctimas en el marco del “Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves
Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote”.
A.
12
Delimitación territorial establecida en el párrafo 56 de la Sentencia para la
determinación de víctimas
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, párr. 31, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 34.