agrimensura; 3) titulación; 4) relocalización de familia y ganado (y “en paralelo” la 139 realización de “las obras de infraestructura necesarias para tal efecto”) . 143. Los representantes han aducido que “[u]na de las mayores falencias del trabajo realizado por la UEP” era la falta de “garant[ía]” de “los derechos territoriales indígenas” cuando familias criollas en territorio indígena no expresaban “voluntad de 140 traslado ni de acordar” , pues ello “estanca por completo” la “delimitación [y], demarcación […] del territorio”. En ese sentido, aseveraron que con el procedimiento instaurado a partir del Decreto 2786/07 el Estado “subordina[ba] la entrega de las tierras a los acuerdos […] sin brindar solución alguna para el caso en que […] no logren concretarse”. 144. La Corte, más allá de valorar positivamente el proceso de acuerdos, considera que, ciertamente, los procedimientos deben ser aptos para garantizar la propiedad de las comunidades indígenas sobre su territorio. El Estado no puede supeditar dicha 141 garantía a la voluntad de particulares . Ahora bien, el Acta-Acuerdo aprobada por el Decreto 2786/07 señalaba que “en caso de falta de acuerdo se invitar[ía] a las partes a someterse a un proceso arbitral” y que en caso de no hacerlo “se recurrirá a la decisión jurisdiccional que corresponda”. No consta que se estableciera un modo para determinar cuándo el intento de lograr un acuerdo fracasó definitivamente, pero tampoco que se hayan intentado llevar a cabo estos procesos arbitrales o judiciales. En atención a lo dicho, la Corte no tiene elementos para concluir que el Estado, por el motivo señalado por los representantes, hiciera inefectivos los procedimientos de acuerdos. 145. El último Decreto que implicó un acto de reconocimiento de la propiedad, que se encuentra actualmente vigente, es el 1498/14 de 2014. En sus fundamentos se manifiesta que con ese acto “se da cumplimiento con la titulación de las tierras”. Su articulado, establece la “propiedad comunitaria” de un 58,27% de los “inmuebles nomenclatura catastral Matrículas N° 175 y 5557 del Departamento Rivadavia” (que son los lotes 14 y 55) a 71 comunidades indígenas, y un “condominio”, de conformidad con las normas del Código Civil, de los mismos lotes, a favor de “solicitantes” criollos. Asimismo, “reservó” 6,34% de la tierra para Salta, destinado a obras de infraestructura para “todo otro destino que resulte menester a los fines de la consecución de los acuerdos de parte y determinación específica de los lotes 139 Los representantes explicaron que “la definición de los límites del territorio ancestral como los traslados de familias criollas tienen en común que se definen en la medida en que hubiere acuerdos entre indígenas y criollos. En caso de existir acuerdos sobre límites o traslados, se realiza un escrito firmado por las partes y un croquis; luego se lo protocoliza mediante la intervención de la Escribanía de Gobierno de la Provincia de Salta. A partir de esa información, debería iniciarse la etapa de los trabajos de agrimensura, en la que se dan los límites precisos del acuerdo que se hubiere realizado, se plasma en un plano especial con los puntos de coordenadas correspondientes para que la Dirección General de Inmuebles de la Provincia de Salta asiente y registre la información [de] los inmuebles respectivos”. 140 Los representantes han señalado que “hay múltiples familias criollas que han manifestado su decisión de no trasladarse ni llegar a un acuerdo”. 141 La Corte comparte la aseveración de la perita Yáñez Fuenzalida: que el traslado de los criollos “constituya una obligación estatal implica que el Estado debe implementar políticas públicas para su concreción. Incumple la obligación […] el Estado que trasfiere a los particulares esta obligación […] somet[iendo] el proceso a la voluntad unilateral de las partes”. Consideraciones equivalentes fueron indicadas en el escrito de amicus curiae remitido por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, con base en el estudio de estándares internacionales. 52

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