-38.
El escrito presentado por el Estado el 5 de marzo de 2019, mediante el cual indicó que
remitía un “informe […] sobre la solicitud de medida provisional” (infra Considerando 11).
9.
El escrito presentado por las representantes de las víctimas el 5 de marzo de 2019 y
sus anexos, mediante los cuales remitieron “información adicional dentro de la supervisión de
sentencia y solicitud de Medidas Provisionales” (infra Considerando 9).
10.
Las notas de la Secretaría de 6 de marzo de 2019, mediante las cuales, siguiendo
instrucciones del Presidente de la Corte, se otorgó al Estado un plazo improrrogable hasta el
11 de marzo de 2019, para remitir, en caso que lo considerara necesario, observaciones
adicionales a la información presentada por las representantes el 5 de marzo.
11.
El escrito presentado por el Estado el 11 de marzo de 2019, mediante el cual remitió
observaciones adicionales al escrito de las representantes de 5 de marzo.
I.
MEDIDAS PROVISIONALES
CONSIDERANDO QUE:
1.
La Corte emitió Sentencia en el caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades
vecinas del Municipio de Rabinal en el 2016 (supra Visto 1), en cuyo punto resolutivo 18
dispuso que el Estado debía “remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen
la impunidad en este caso, e iniciar, continuar, impulsar y reabrir las investigaciones que sean
necesarias para determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones de
los derechos humanos objeto del presente caso[…, en un plazo razonable, con el fin de
establecer la verdad de los hechos, en los términos de los párrafos 285 a 289 de esta
Sentencia”. Asimismo, en los referidos párrafos estableció criterios para dar cumplimiento a
dicha obligación, entre los cuales se destacan:
a)
en consideración de la gravedad de los hechos, no podrá aplicar leyes de amnistía
ni disposiciones de prescripción, ni esgrimir pretendidas excluyentes de responsabilidad,
que en realidad sean pretexto para impedir la investigación;
b) deberá investigar de oficio y de forma efectiva los hechos del presente caso, tomando en cuenta
el patrón sistemático de violaciones graves y masivas de derechos humanos existente en la época
en que estos ocurrieron. En particular, debe investigar efectivamente las desapariciones
forzadas y desplazamientos forzosos, las alegadas torturas, ejecuciones extrajudiciales,
violaciones sexuales y trabajos forzosos, así como las denuncias de que se cometieron
crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y/o genocidio;
c) deberá determinar la identidad de los presuntos autores materiales e intelectuales de los hechos.
La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a
colaborar en la recaudación de la prueba, por lo que deberán brindar al juez de la causa toda la
información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del
proceso investigativo, y
d) deberá asegurar que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten
con los recursos humanos, materiales, técnicos y científicos necesarios para desempeñar sus tareas
de manera adecuada, independiente e imparcial, y que las personas que participen en la
investigación, entre ellas las víctimas o sus representantes, testigos y operadores de justicia, cuenten
con las debidas garantías de seguridad7. (énfasis añadido)
Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala,
supra nota 1, párr. 285.
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