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2.
La solicitud de medidas provisionales fue presentada por las representantes de las
víctimas del caso Miembros de la Aldea de Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de
Rabinal, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de
sentencia. La solicitud se refiere a alegados hechos de “amenazas graves a la vida e integridad
personal” ocurridos con posterioridad a que el Ministerio Público “reabrió la investigación […]
por violaciones sexuales” y a que se produjera la captura y prisión preventiva de siete
personas en mayo de 2018, así como a la alegada “situación de vulnerabilidad” en que “se
estaría colocando a las víctimas” “[d]e materializarse la aprobación de la iniciativa de ley
5377” que pretende reformar la Ley de Reconciliación Nacional de 1996 y aprobar una
amnistía que “va en contra de lo dispuesto en la [S]entencia” (infra Considerandos 6 a 9).
3.
El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la
Convención��� o “la Convención Americana”) dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes”.
4.
Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos
contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas
víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de
medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. Asimismo, el
artículo 27.6 del Reglamento establece que “[s]i la Corte no estuviere reunida, la Presidencia,
en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás Jueces, requerirá
del Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la
eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo
período de sesiones”.
5.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen
un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino
fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan
evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los
requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables
a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera
garantía jurisdiccional de carácter preventivo8.
A) Solicitud presentada por las representantes de las víctimas
6.
En el escrito de solicitud de medidas provisionales (supra Visto 3), las representantes
de las víctimas requirieron a la Corte “solicit[ar] de manera urgente al Estado de Guatemala
[… que]:
[…]
b)
c)
Adopte las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad personal a favor de las
víctimas del caso Miembros de la Aldea Chichupac Chichupac y Comunidades Vecinas de
Rabinal vs. Guatemala el cual debe hacerse extensivo a sus respectivos núcleos familiares.
Adopte las medidas necesarias para que las víctimas del Caso Miembros de la Aldea
Chichupac y Comunidades Vecinas de Rabinal, puedan participar activamente en el proceso
penal que se instruye por actos de violencia sexual perpetrados por ex patrulleros de
Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Pobladores de las Comunidades del
Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2018, Considerando 3.
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