singularizan141.
118. Por otra parte, en virtud de la obligación de no discriminar, los Estados están
obligados, además, a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones
discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas.
Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a
actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen,mantengan
o favorezcan las situaciones discriminatorias142.
119. Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que las personas LGBTI han sido
históricamente víctimas de discriminación estructural, estigmatización, así como de diversas
formas de violencia y violaciones a sus derechos fundamentales (supra párr. 67). Además,
según se señaló, a través de esas conductas se ven menoscabados no solamente los derechos
a la vida e integridad personal, sino que también se vulnera el derecho a la identidad de
género y/o a la expresión de género de las personas, así como todos los derechos que se
encuentran conectados con los mismos143.
120. En relación con lo anterior, para esta Corte, el respeto y la garantía del derecho a la
vida, a la integridad personal y a la identidad de género de las personas trans se encuentran
estrechamente relacionados. En el presente caso, el Tribunal notó que existen fuertes indicios
que apuntan al hecho que la muerte y los hechos de violencia en contra de Vicky Hernández
se produjeron por motivos de género y/o en razón de su expresión de género o de su identidad
de género. De ese modo, en las circunstancias particulares de este caso, necesariamente la
determinación de la responsabilidad del Estado por una alegada violación al derecho a la
identidad de género, debe derivarse, entre otras consideraciones, de una responsabilidad del
Estado por una violación al derecho a la vida de Vicky Hernández puesto que su muerte se
produjo precisamente en razón de la forma en que ella expresaba su identidad de género.
121. A lo anterior se suma el hecho que, durante la etapa de la investigación del homicidio
de Vicky Hernández, las autoridades hondureñas emplearon de manera sistemática
estereotipos y prejuicios de género (supra párr. 113). En efecto, se ha mencionado supra que,
en el marco de las diligencias de investigación, se hizo caso omiso de su identidad de género
auto-percibida, y no se siguieron las lógicas de investigación de acuerdo a las cuales se podría
haber analizado su muerte como una posible manifestación de violencia de género y
discriminación debido a su identidad trans femenina.
122. Adicionalmente, el hecho de que Vicky Hernández no tuviera la oportunidad de reflejar
su identidad de género y su nombre elegido en su documento de identidad, de conformidad
con su género auto-percibido, tuvo probablemente un impacto significativo en el marco de
las investigaciones que, como fuera señalado, se caracterizaron por hacer caso omiso y obviar
líneas de investigación relacionadas con su identidad de género (supra párr. 113). Además,
esa falta de reconocimiento de su identidad de género auto-percibida, pudo, de forma más
amplia, fomentar una forma de discriminación y de exclusión social por expresar dicha
identidad.
123. Sobre ese punto ya se indicó que la orientación sexual y la identidad de género, así
como la expresión de género son categorías protegidas por la Convención y que, por ello, está
proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada enla
orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la persona. De acuerdo
141
Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párrs. 91, 96, 101 y 104.
142
Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 104, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr.
89.
143
Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párrs. 113 y 114.
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