con ello, esta Corte señaló supra que ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno,
sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de
modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual, su identidad de
género y/o su expresión de género (supra párr. 67).
124. De conformidad con lo anterior, el Tribunal indicó que el derecho de cada persona a
definir de manera autónoma su identidad sexual y de género y a que los datos que figuran
en los registros, así como en los documentos de identidad sean acordes o correspondan a la
definición que tienen de sí mismos, se encuentra protegido por la Convención Americana a
través de las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (artículos 7 y
11.2), el derecho a la vida privada (artículo 11.2), al reconocimiento de la personalidad jurídica
(artículo 3), y el derecho al nombre (artículo 18). Lo anterior significa que los Estados deben
respetar y garantizar a toda persona, la posibilidad de registrar y/o de cambiar, rectificar o
adecuar su nombre y los demás componentes esenciales de su identidad como la imagen, o
la referencia al sexo o género, sin interferencias por parte delas autoridades públicas o por
parte de terceros. En esa línea, lo expresado implica necesariamente, que las personas que
se identifiquen con identidades de género diversas deben ser reconocidas como tal. Además,
el Estado debe garantizarles que puedan ejercer sus derechos y contraer obligaciones en
función de esa misma identidad, sin verse obligadas a detentar otra identidad que no
representa su individualidad, más aún cuando ello involucra una exposición continua al
cuestionamiento social sobre esa misma identidad afectando asíel ejercicio y goce efectivo
de los derechos reconocidos por el derecho interno y el derecho internacional144.
125. Por todas las consideraciones anteriores y dada la íntima relación que se presenta en
este caso, entre, por una parte, los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial,
y por la otra, el derecho identidad de género y a la expresión de género, la Corte encuentra
que el Estado es también responsable por la violación al deber de garantizar el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica, la libertad personal, el derecho a la vida privada,
a la libertad de expresión, y al nombre contenidos en los artículos 3, 7, 11, 13y 18 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 24, 8 y 25 del mismo instrumento,
en perjuicio de Vicky Hernández.
B.4. Sobre la alegada violación a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar
y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)
126. La Comisión y las representantes alegaron que en este caso se había vulnerado las
obligaciones contenidas en los artículos 7.a y 7.b de Convención Interamericana paraPrevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer por los hechos relacionados conel homicidio
de Vicky Hernández, así como por no haber actuado con la debida diligencia en las
investigaciones sobre su muerte.
127. La Corte recuerda que la Convención de Belém do Pará es un instrumento que fue
adoptado ante la necesidad de proteger de forma reforzada el derecho de la mujer a una vida
libre de violencia y eliminar todas las situaciones de violencia que puedan afectarlas tanto en
el ámbito público como en el privado. A su vez, como lo indica el preámbulo de dicha
Convención, la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y
una ofensa a la dignidad humana. Ante ello, los “Estados Partes conden[aron] todas las formas
de violencia contra la mujer y conv[inieron] adoptar, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”.
128.
La Convención de Belém do Pará, en su artículo 1, hace referencia a la violencia
144
Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 115.
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