cuenta la situación de la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón de varios factores “entre otros”, éstos necesariamente incluyen la orientación sexual y la identidad de género150. 131. En congruencia con la anterior, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) indicó en su Recomendación General No. 28 de 2010 que “si bien en la Convención [CEDAW] solo se menciona la discriminación por motivos de sexo, al interpretar el artículo 1 junto con el párrafo f) del artículo 2 y el párrafo a) del artículo 5 se pone de manifiesto que la Convención abarca la discriminación contra la mujer por motivos de género”151. En su Recomendación No. 35 de 2017 sobre la violencia por razón de género, el CEDAW consideró que la expresión “violencia de género contra la mujer” es “un término más preciso que pone de manifiesto las causas y los efectosrelacionados con el género de la violencia”. Asimismo, en esta Recomendación se analizaron los diferentes factores que pueden incidir en la discriminación contra la mujer, indicando entre ellos “la condición de lesbiana, bisexual, transgénero o intersexual”152. 132. Del mismo modo, el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (“MESECVI”) incluye en su Guía Práctica para la aplicación del sistema de indicadores de progreso para la medición de la implementación de la Convención la necesidad de incluir las tasas de violencia y crímenes de odio en niñas y adolescentes, mujeres adultas y adultas mayores, lesbianas y/o con personas con identidad de género diversas153. 133. De conformidad con lo anterior y atendiendo a una interpretación evolutiva154, la Corte estima que el ámbito de aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer se refiere también a situaciones de violencia basada en su género contra las mujeres trans, como sucede en este caso. 134. Por otra parte, la Corte recuerda que, al aplicar este Tratado, desarrolló la noción de debida diligencia reforzada155. Esto implica aplicar una perspectiva de género en la investigación y juzgamiento de casos de violencia cometida contra las mujeres, incluyendo la violencia contra las mujeres trans, así como evitar la impunidad crónica que envía un mensaje de tolerancia y permite la repetición de los hechos. El fin del tratado es lograr la erradicación a futuro de este fenómeno que tiene raigambre estructural en nuestras sociedades. 135. En los acápites anteriores, este Tribunal analizó los hechos de violencia y el asesinato de Vicky Hernández y concluyó que el Estado era responsable por una vulneración a los derechos a la vida y a la integridad personal en su perjuicio (supra Capítulo VII.2.B.B1). A su vez, consideró que existían elementos suficientes como para concluir que esos hechos se produjeron en razón de su identidad de género de mujer trans (supra párr. 112). Además, la Corte hizo hincapié en las obligaciones reforzadas del Estado al investigar estos hechos y las falencias que se presentaron ante la falta de consideración de las particularidades que Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América, 12 de noviembre de 2015. Doc OAS/Ser.L/V/II.re.2 Doc 36, párr. 52. 150 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general num. 28 relativaal artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 16 de diciembre de 2010, CEDAW/C/GC728, párr. 5. 151 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general num. 35 sobre violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general num.19, 26 de julio2017, CEDAW/C/GC/35, párrs. 9 y 12. 152 Cfr. MESECVI. Guía práctica para la aplicación del sistema de indicadores de progreso para la medición de la Convención de Belém do Pará. Febrero 2015. Ficha técnica 5.7, página 32 de la guía. 153 El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114. 154 155 Cfr. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párrs. 131, 136 y 141. -37-

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