contra la mujer basada en su género. Esta violencia se erige sobre un sistema de dominación patriarcal fuertemente arraigado en estereotipos de género, y constituye una “manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”145. La violencia en contra de las personas fundamentada en la identidad o expresión de género, y específicamente en contra de las mujeres trans, también se encuentra basada en el género, en cuanto construcción social de las identidades, funciones y atributos asignados socialmente a la mujer y al hombre146. Su manifestación responde, no obstante, a un patrón específico de violencia y discriminación por lo que debe abordarse teniendo en cuenta sus particularidades para brindar una respuesta adecuada y efectiva. De esta forma, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha afirmado que la violencia transfóbica “constituye una forma de violencia de género, impulsada por el deseo de castigar a quienes se considera que desafían las normas de género” y, además, que la “violencia contra las personas lesbianas, gays, bisexuales y trans suele ser especialmente despiadada en comparación con otros delitos motivados por prejuicios”147. 129. Asimismo, el artículo 9 de la Convención de Belém do Pará insta a los Estados para que, a la hora de adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, tomen en cuenta “la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada”. Esta lista de factores no es numerus clausus, como lo indica la utilización de la expresión “entre otras”. De esta forma, es dable considerar que la identidad de género en determinadas circunstancias como la presente, que se trata de una mujer trans, constituye un factor que puede contribuir de forma interseccional a la vulnerabilidad de las mujeres a la violencia basada en su género. En efecto, la Corte ha determinado que la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas por la Convención Americana y que está proscrita cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual o en la identidad de género de las personas148. Además, esta Corte ha sostenido que la identidad de género es “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento”, por lo que “el reconocimiento de la identidad de género se encuentra ligada necesariamente con la idea según la cual el sexo y el género deben ser percibidos como parte de una construcción identitaria que es resultado de la decisión libre y autónoma de cada persona,sin que deba estar sujeta a su genitalidad”149. 130. De la misma manera, la Comisión Interamericana en su Informe sobre Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América, observó que: la orientación sexual y la identidad de género no están expresamente incluidas en la Convención de Belém do Pará. No obstante, la considera que la Convención de Belém do Pará es un “instrumento vivo”. En consecuencia, la [Comisión] considera que cuando el artículo 9 de la Convención de Belém do Pará se refiere a la obligación del Estado de tener especialmente en Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 denoviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 303; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 397 y Caso Guzmán Albarracín y otras VS. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 113. 145 146 Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 32. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Informe Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género, 17 de noviembre de 2011, UN doc A/HRC/19/41. 147 148 Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra, párr. 91 y Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 68. 149 Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 94. -36-

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