alegaciones sobre la responsabilidad de sus agentes en los hechos del presente caso. Por lo
tanto, concluyó que el Estado incumplió su deber de respeto del derecho a la vida y a la
integridad personal de Vicky Hernández. Agregó que no se cuenta con información sobre
medidas preventivas puntuales en el marco del toque de queda decretado con ocasión del
golpe de Estado, aun cuando tenía conocimiento del contexto de desprotección en el que se
encontraban las personas LGBTI conforme a las determinaciones de contexto.
74.
Aunado a lo anterior, la Comisión destacó que, dos meses antes del asesinato de Vicky
Hernández, ella acudió a una estación de policía a denunciar que había sido víctima de una
agresión por parte de un guardia de seguridad. De los anteriores elementos, la Comisión
consideró que la muerte de Vicky Hernández ocurrió en una clara situación de indefensión y
desprotección frente a las amenazas de violencia en su contra como mujer trans y trabajadora
sexual en el contexto ya analizado, lo que resulta también en un incumplimiento del deber de
garantía.
75.
Atendiendo a esas consideraciones, concluyó que el Estado hondureño es responsable
por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, vida privada, autonomía de
dignidad, libertad de expresión, igualdad y no discriminación y a una vida libre de violencia,
establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 11, 13 y 24 de la Convención Americana, en relación
con las obligaciones tanto de respeto como de garantía establecidas en el artículo 1.1 del
mismo instrumento, así como el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en perjuicio
de Vicky Hernández.
76.
En cuanto a las investigaciones, la Comisión sostuvo que el Estado no diseñó ni
implementó líneas lógicas de investigación derivadas de los elementos de prueba y contexto
que rodearon los hechos del caso. Por otra parte, la Comisión indicó que el proceso
investigativo interno ha sido deficiente y la actividad probatoria ha sido mínima, separada en
el tiempo de manera injustificable y descoordinada. Además, la calificación del hecho como
un crimen pasional, implicó la justificación de la violencia contra una mujer trans. En relación
con el plazo razonable, la Comisión observó que, después de 9 años de los hechos, las
autoridades no han identificado a los responsables ni han presentado avances significativos
en relación con la determinación de las circunstancias en que ocurrió elasesinato de Vicky
Hernández. Por lo tanto, la Comisión concluyó que en el presente caso se habían vulnerado los
derechos a las garantías judiciales, a la igualdad y no discriminación ya la protección judicial
contemplados en los artículos 8.1, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las
obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el artículo 7 de
la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de las familiares de Vicky Hernández.
77.
Las representantes agregaron a lo anterior que la muerte de Vicky Hernández fue
una ejecución extrajudicial. En concreto, alegaron que, dada la naturaleza de las ejecuciones
extrajudiciales, y que los hechos del presente caso tuvieron lugar en el marco de un
contexto más generalizado de violaciones cometidas por agentes estatales, no debe recaer en
particulares la carga de la prueba dirigida a demostrar que la muerte correspondió
efectivamente a una ejecución extrajudicial si hay fuertes indicios que así lo indican.
Sostuvieron que, en esos casos, corresponde al Estado demostrar que no fue así. Indicaron
que el modus operandi del crimen por prejuicio demuestra que el asesinato de Vicky
Hernández ocurrió “como parte de un patrón de violaciones de derechos humanos contra
mujeres trans en Honduras, y de una limpieza social tolerada por el Estado”. Añadieron que
los hechos también ocurrieron dentro de un contexto de interseccionalidad de vulnerabilidades
y discriminaciones que afectan a las mujeres trans, y que el Estado era responsable por no
crear las condiciones adecuadas para prevenir la violación de derecho ala vida. Por otra parte,
alegaron que en el presente caso el Estado había vulnerado el derecho al desarrollo y
expresión de la identidad de género propio reconocido bajo los
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