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Oncológico Padre Machado hasta su residencia y de esta forma otorgarle a la
ciudadana [Afiuni], por razones de salud y humanidad, las medidas cautelares
contempladas en los artículos 256 numerales 1, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal
Penal”, disponiendo las las siguientes medidas:
detención domiciliaria en su propia residencia, sin derecho a salir de la
misma;
una vez que la beneficiaria se encuentre totalmente recuperada en su
residencia, y previa indicación de los galenos que practicaron la intervención
quirúrgica, la presentación periódica de la jueza Afiuni ante el Tribunal Vigésimo
Sexto de Caracas cada 8 días;
estricta prohibición de rendir declaraciones ante los medios de comunicación
nacionales e internacionales; y
un régimen de visitas limitado, para los no familiares, a 5 personas máximo al
mismo tiempo en la residencia de la señora Afiuni, siendo obligatorio que medie
una hora en caso de sustitución de algún visitante.
c) si bien la medida de detención preventiva en su domicilio “mejor[ó]
sustancialmente” las condiciones inhumanas a las cuales estaba sometida en el
INOF, la beneficiaria “continúa sometida a una detención arbitraria bajo condiciones
extremadamente restrictivas; por ejemplo, se le tiene prohibido salir de su
apartamento, con lo que no tiene acceso a sol directo”;
d) los abogados de la señora Afiuni interpusieron recurso de apelación contra esa
decisión;
e) la nueva prohibición, de rendir declaración ante los medios de comunicación,
impuesta a la señora Afiuni “la coloca en una situación de extrema gravedad y
urgencia que le causará daños irreparables al derecho a la libertad de expresión” por
tratarse de “una verdadera „censura previa‟”. En atención a lo anterior, solicitaron a
la Corte que ratifique las medidas urgentes dictadas por el Presidente y que
“[a]mplíe las [m]edidas [p]rovisionales a favor de la [j]ueza Afiuni a fin de evitar que
se produzcan daños irreparables a su derecho a la libre expresión”.
13.
La nota de 18 de febrero de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del
Presidente de la Corte, se requirió al Estado y a la Comisión Interamericana que, a más
tardar el 25 de febrero de 2011, remitieran las observaciones que consideraran pertinentes
acerca de lo informado y solicitado por los representantes, a efectos de informar a la Corte
durante su XC Período Ordinario de Sesiones.
14.
El escrito de 25 de febrero de 2011, mediante el cual la Comisión Interamericana
señaló que el Estado “no ha aportado información precisa y detallada sobre el cumplimiento
[…] de las medidas”, tomó nota “de la medida de detención domiciliaria impuesta a la
beneficiaria” y consideró “que las medidas urgentes dispuestas por el Presidente de la Corte
[…] deben ser ratificadas por el Pleno del Tribunal en lo que resulta aplicable a la situación
actual de la beneficiaria y tomando en consideración que permanece bajo la custodia del
Estado”.