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alegando razones de derecho interno para no retomar de forma seria las
investigaciones en este caso. Los representantes expresaron que el Estado debía
estudiar la interposición de esta acción en relación con las investigaciones penales
relativas al presente caso tanto en la justicia ordinaria como en la jurisdicción penal
militar. Por otra parte, reconocieron que la fiscalía interviniente tiene una actitud de
interés en la investigación, pero que aún el Estado no ha cumplido con lo ordenado
por la Corte y propusieron como mecanismo adicional una comisión especial de
revisión para analizar e impulsar la investigación.
22.
Que en la audiencia la Comisión Interamericana manifestó su preocupación
por los 12 años transcurridos desde el dictado de la Sentencia de fondo en el caso y
expresó su convencimiento de que una interpretación de buena fe y coherente de las
Resoluciones del Tribunal podría permitir superar los obstáculos internos para el
cumplimiento de esta obligación. La Comisión expresó que es sabido que no pueden
ser alegados obstáculos de derecho interno que impidan el acatamiento de las
obligaciones internacionales. Asimismo, respecto de la cesación del procedimiento
decretada en una de las investigaciones relacionadas con este caso, señaló que la
justicia militar no es el foro adecuado para el juzgamiento de violaciones a derechos
humanos como lo son las desapariciones forzadas de Isidro Caballero Delgado y
María del Carmen Santana Ortiz. La Comisión solicitó información más detallada
sobre este aspecto.
23.
Que la Corte valora la información aportada por el Estado y lamenta que
hasta la fecha no se haya logrado el esclarecimiento de los hechos ni identificado a
los responsables. La Corte Interamericana estima oportuno solicitar al Estado que en
el próximo informe se refiera a los avances de la investigación en el presente caso.
Asimismo, el Tribunal estima necesario que el Estado brinde mayor información
respecto de la acción de revisión que se encuentra bajo estudio y particularmente
sobre su viabilidad en el presente caso donde el Tribunal encontró una violación a los
derechos a la vida y a la libertad personal, establecidos en los artículos 4 y 7 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de
dicho tratado, y que conforme a su jurisprudencia constante de dichas violaciones
surge la obligación de investigar los hechos por parte del Estado.
24.
Que el Tribunal se ha manifestado expresamente sobre la obligación de
investigar los hechos por parte de Colombia, ha declarado que el Estado no la ha
cumplido y que la misma sigue pendiente de acatamiento. Al respecto, en relación
con la obligación de investigar el Tribunal estima oportuno recordar que en su
Resolución de 27 de noviembre de 2003 consideró:
Que la Corte, tal como lo determina en su jurisprudencia constante, estima
que es inadmisible interponer cualquier obstáculo de derecho interno mediante
el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de
las violaciones de derechos humanos […]. Una interpretación contraria en este
sentido negaría el efecto útil de las disposiciones de la Convención Americana
en el ordenamiento jurídico interno de los Estados Partes, y estaría privando al
procedimiento internacional de una de sus principales funciones, por cuanto,
en vez de propiciar la justicia, fomentaría la impunidad de los responsables de
tales violaciones[…].