9 representantes en cuanto a si corresponden intereses moratorios a partir de la fecha en que el beneficiario cumplió la mayoría de edad. Al respecto, la Corte considera que corresponde al Estado dar cumplimiento oportuno a las reparaciones ordenadas de la Sentencia, lo cual implica efectuar el pago de las indemnizaciones en el día de su vencimiento, en este caso, la fecha en que Iván Andrés Caballero Parra alcanzó la mayoría de edad. La Corte Interamericana estima necesario que en su próximo informe el Estado remita información sobre este punto pendiente de cumplimiento. 19. Que en relación con los intereses del Certificado de Depósito a Término los representantes afirman que no han sido percibidos por la representante legal de Iván Andrés Caballero Parra, el Tribunal recibió la documentación aportada por el Estado en la audiencia de supervisión sobre las consignaciones realizadas y considera necesario recibir información actualizada sobre este aspecto de parte de los representantes y de la Comisión Interamericana. * * * 20. Que en relación con la investigación penal de los hechos del presente caso, en la audiencia de supervisión de cumplimiento el Estado recordó las distintas medidas de investigación realizadas en el pasado, las cuales no arrojaron resultados, e informó que existe una investigación en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, mencionó que se mantuvieron reuniones con la Comisión Colombiana de Juristas con el fin de evaluar los aspectos legales relacionados con la eventual interposición de una acción de revisión. En relación con dicha acción, en la audiencia de supervisión el Estado informó que por el momento no era posible su interposición y que se trata de un mecanismo judicial extraordinario sujeto a causas taxativas previstas en la ley. El Estado informó que estaba trabajando para cumplir con los requisitos de procedencia y señaló que el hecho que la Sentencia de Fondo en el presente caso no declaró la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana podría ser un obstáculo para que prospere esta acción. Ello porque el Código de Procedimiento Penal requiere que una instancia internacional haya declarado un incumplimiento “protuberante” de las obligaciones del Estado de investigar en forma seria e imparcial las violaciones de derechos humanos. El Estado afirmó que se encuentra realizando sus mejores esfuerzos para fortalecer los fundamentos de una eventual acción de revisión y que plantearía dicha acción cuando se encuentren cumplidos todos los elementos para que la misma prospere, ya que de lo contrario podría resultar contraproducente para los efectos de cumplir con la obligación estatal de investigar. Finalmente, en la audiencia el Estado mencionó su disposición y apertura para trabajar con los representantes en lo relacionado a este aspecto. 21. Que los representantes destacaron en la audiencia la falta de resultados de las investigaciones llevadas a cabo. Señalaron que si bien las Sentencias de Fondo y de Reparaciones y Costas son el marco normativo de exigibilidad de las obligaciones del Estado, las Resoluciones de supervisión del cumplimiento emitidas por la Corte hacen parte integral del marco del cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichas Sentencias. Llamaron la atención del Tribunal sobre el hecho de que el Estado informó que por el momento no interpondría la acción de revisión por entender que no se cumplen con sus requisitos de procedencia. Es decir, el Estado estaría

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