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los hechos alegados, tomando en consideración el objeto y fin de la Convención
Americana.9
89.
Con el fin de obtener el mayor número posible de pruebas, este Tribunal ha
sido muy flexible en la admisión y valoración de las mismas, de acuerdo con las
reglas de la lógica y con base en la experiencia. Un criterio ya señalado y aplicado
con anterioridad por la Corte es el de la ausencia de formalismo en la valoración de
la prueba. El procedimiento establecido para los casos contenciosos ante la Corte
Interamericana ostenta características propias que lo diferencian del aplicable en los
procesos de derecho interno, no estando el primero sujeto a las formalidades propias
del segundo.
90.
Es por ello que la “sana crítica” y el no requerimiento de formalidades en la
admisión y valoración de la prueba, son criterios fundamentales para valorar ésta, la
cual es apreciada en su conjunto y racionalmente.
91.
Corresponde ahora a la Corte apreciar el valor de los elementos de convicción
presentados por las partes en el presente caso.
*
*
*
92.
En cuanto a la prueba documental aportada por la Comisión y por el Estado
que no fue controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda, este
Tribunal le da valor y la incorpora al acervo probatorio del presente caso.
93.
Los documentos titulados “Awas Tingni.
Un Estudio Etnográfico de la
Comunidad y su Territorio”, elaborado por Theodore Macdonald en febrero de 1996;
“Dictamen etnográfico al documento elaborado por el Dr. Theodore Macdonald”,
realizado por Ramiro García Vásquez, y diversos mapas referentes a la delimitación
del territorio ocupado por la Comunidad Awas Tingni, fueron objetados en cuanto a
su contenido. La Corte toma en cuenta las diversas posiciones de las partes respecto
de dichos documentos; sin embargo, este Tribunal considera útil incorporarlos al
acervo probatorio del caso.
94.
Respecto de los recortes de periódicos aportados por la Comisión, el Tribunal
ha considerado que aun cuando éstos no tienen carácter de prueba documental
propiamente dicha, pueden ser apreciados cuando recojan hechos públicos o
notorios, declaraciones de altos agentes del Estado, o cuando corroboren lo
establecido en otros documentos o testimonios recibidos en el proceso.10
95.
Los documentos presentados por Marco Antonio Centeno Caffarena el 21 de
noviembre de 2000 con ocasión de la audiencia pública, fueron valorados por la Corte
y este Tribunal, mediante Resolución de 24 de noviembre de 2000, agregó al acervo
probatorio del presente caso, de conformidad con el artículo 44 de su Reglamento,
dos de los ocho documentos por él aportados (supra párrs. 63, 64 y 79).
9
cfr. Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 69; Caso
“La Ultima Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No.
73, párr. 54; y Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 70.
10
cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 9, párr. 70; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 9,
párr. 78; y Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero 2001. Serie C No. 71, párr. 53.