10
cada acto de reconocimiento realizado por [dicho Estado, tanto a nivel interno como] ante la
Comisión creó un estoppel. Por ello, al haber admitido como legítima, por medio de un acto
jurídico unilateral de reconocimiento, la pretensión planteada en el procedimiento ante la
Comisión, el Perú qued[ó] impedido de contradecirse posteriormente. Tanto las presuntas
víctimas[ y] sus representantes como la Comisión Interamericana actuaron en el
procedimiento ante dicho órgano con base en esa posición de reconocimiento adoptada por el
Estado16.
34.
De esta manera, los actos de reconocimiento realizados por el Estado durante el
trámite de una petición ante la Comisión resultan necesariamente relevantes para la
determinación de la aplicación del principio de estoppel respecto de posiciones contrarias
alegadas durante el procedimiento del caso ante la Corte. Si la controversia planteada
por la Comisión ante el Tribunal se basa necesariamente en ciertos actos de
reconocimiento realizados por el Estado, éste no puede posteriormente negar el efecto
jurídico que tienen dichos pronunciamientos en la determinación de la controversia que
plantee la Comisión ante el Tribunal. Por lo tanto, la Corte considera que, mediante los
actos en el proceso ante la Comisión, el Estado peruano no planteó una excepción al
agotamiento de recursos internos y que esto, consecuentemente, generó un efecto
jurídico sobre el cual actuaron tanto el representante como la Comisión.
VI
PRUEBA
35.
Con base en lo establecido en los artículos 46, 49 y 50 del Reglamento, así como
en su jurisprudencia relativa a la prueba y su apreciación17, la Corte examinará y
valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas
oportunidades procesales, así como las declaraciones de las víctimas, los testimonios y
los dictámenes periciales rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público y
en la audiencia pública ante la Corte, así como las pruebas para mejor resolver
solicitadas por el Tribunal. Para ello, el Tribunal se atendrá a los principios de la sana
crítica, dentro del marco normativo correspondiente18.
1.
Prueba documental, testimonial y pericial
36.
El Tribunal recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por
los siguientes peritos:
a)
Samuel Abad Yupanqui, perito propuesto por la Comisión Interamericana,
quien rindió un dictamen pericial sobre: i) “la relación entre el derecho interno y
el derecho internacional de los derechos humanos en lo que respecta al acceso a
un recurso efectivo en los términos del artículo 25 de la Convención Americana”,
y ii) “las razones por las cuales la arbitrariedad en la decisión judicial proferida
en el caso, constituyó una denegación de justicia bajo el artículo 25 del mismo
16
Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 14, párr. 177.
17
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 50; Caso Gomes Lund y otros “Guerrilha do Araguaia”
vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010.
Serie C No. 219, párr. 51, y Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 24.
18
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de
marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 76; Caso Gomes Lund y otros “Guerrilha do Araguaia”, supra nota 17,
párr. 51, y Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 17, párr. 24.