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Corte el 21 de enero de 1981.
IV
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
1.
Allanamiento del Estado y observaciones de las partes
17.
El Tribunal observa que el presente caso se relaciona con los efectos que habría
producido la aplicación retroactiva de una norma (Decreto Ley 25876) en perjuicio de las
presuntas víctimas. El Estado precisó que “[s]obre la base de lo dispuesto por el Decreto
Ley No. 25876, [la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (en
adelante SEDAPAL)] optó por: i) rebajar las remuneraciones de las presuntas víctimas;
ii) “aplicar la rebaja de remuneraciones […] a [ciertas] remuneraciones ya pagadas”, y
iii) “no aplicar, a partir de julio de 1992, el incremento de las remuneraciones
mensuales”. Los anteriores efectos se produjeron como consecuencia de la derogación
de un sistema de reajuste salarial denominado “ratios salariales”.
18.
Asimismo el Tribunal hace notar que, en el marco del proceso ante la Comisión
Interamericana, desde el 18 de abril de 2002 el Estado reconoció su responsabilidad en
los siguientes términos:
“Del análisis de los dispositivos constitucionales […], se desprende que sólo sería posible que
una ley disponga su entrada en vigencia con una fecha posterior al día siguiente a su
publicación en el Diario Oficial, pero nunca puede disponer su entrada en vigencia con una
fecha anterior a dicho momento […]
De lo expuesto, el Estado peruano reconoce su responsabilidad internacional al haberse
afectado el derecho a la protección judicial establecido en el Artículo 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales
debieron en su momento pronunciarse, a través de un recurso efectivo, a favor de los
derechos y principios fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Perú, la cual
tiene primacía, en el derecho interno, sobre cualquier norma de inferior jerarquía”10.
19.
Ante la Corte, el Estado reiteró este reconocimiento de responsabilidad
internacional “por la aplicación retroactiva de[l Decreto] Ley No. 25876 y por la falta de
protección judicial ante esta situación”. Asimismo, indicó que “NO EXISTE
CONTROVERSIA respecto a los hechos alegados por las presuntas víctimas y los hechos
reconocidos por el Perú en el presente caso”. Además, manifestó que “[su]
reconocimiento no implica una aceptación total de los argumentos presentados por las
presuntas víctimas respecto al quantum del daño material", “debiendo así la […] Corte
pronunciarse de manera exclusiva y definitiva respecto a[ dicho] quantum de la
reparación […] producto de[l] descuento de los incrementos otorgados por la aplicación
de los ratios salariales”. De esta manera, el Estado destacó que “SOLO EXISTE
VULNERACION POR LOS 11 MESES (ENERO A NOVIEMBRE DE 1992) respecto de los
cuales SEDAPAL pidió descuento de los incrementos otorgados por la aplicación de los
ratios salariales, puesto que de allí en adelante (a partir del año 1993) [la Corporación
Nacional de Desarrollo (en adelante CONADE)] establec[ió] una nueva escala
remunerativa salarial”.
20.
La Comisión “valor[ó] positivamente la reiteración del reconocimiento de
responsabilidad internacional por parte del Estado peruano” y “consider[ó] que […]
constituye un avance positivo en el presente caso”. Agregó que “entiende que la
manifestación del Estado incorpora tanto la aceptación del marco fáctico como el
10
Informe No. 34-2002-JUS/CNDH-SE presentado por el Estado peruano ante la Comisión
Interamericana el 23 de abril de 2002 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, apéndice 1, anexo 16,
folios 146 y 147).