359. El Estado afirmó que cuenta con la legislación pertinente para garantizar el derecho de propiedad de los pueblos indígenas, así como para efectuar consultas previas, libres e informadas. Afirmó que la adopción de medidas normativas adicionales respecto a procesos de consulta podría privarlos de la flexibilidad necesaria. Aseveró también que “continuará orientando todas sus medidas legislativas y administrativas a que sus habitantes gocen [de] los derechos que les pertenecen en un contexto de armonía con los derechos de los demás, en el máximo respeto”. 360. La Corte determinó que las regulaciones normativas existentes no son suficientes para dotar de seguridad jurídica al derecho de propiedad comunitaria indígena, previendo procedimientos específicos adecuados para tal fin. Asimismo, determinó que la omisión de una consulta adecuada a la Comunidad Agua Caliente, previa a la autorización de la actividad minera que afectó su territorio, tuvo relación con insuficiencias del derecho interno. No consta que tales insuficiencias hayan sido subsanadas. 361. A su vez, de acuerdo con el peritaje de Roberto Estuardo Morales Gómez, Guatemala no cuenta con procedimientos adecuados para recibir pretensiones territoriales de pueblos indígenas y existe la necesidad de adoptar medidas previendo procedimientos específicos, tal como lo manda la Constitución Política de la República de Guatemala, tomando en cuenta la realidad cultural e histórica de los pueblos del país. En el mismo sentido se pronunció la perita Yañez Fuenzalida313, quien además entendió que resulta “fundamental” que “Guatemala regule la consulta indígena por medio de una norma legal que recoja los estándares internacionales en la materia”, de modo que los “titulares del derecho” no tengan “la carga de recurrir a la justicia […] cada vez que sea exigible la consulta”. 362. Por lo anterior, de modo similar a como lo ha hecho en otras oportunidades314, la Corte ordena al Estado que, en un plazo razonable, adopte las medidas legislativas y/o de otro carácter que fueren necesarias para, conforme a las pautas indicadas en la presente Sentencia (supra párrs. 197 a 205), dotar de seguridad jurídica al derecho humano de propiedad comunitaria indígena o tribal, previendo procedimientos específicos adecuados para tal fin315. De conformidad con las pautas aludidas, señaladas en la presente Sentencia, las medidas legislativas y de otro carácter que se adopten deben garantizar la propiedad Al respecto. la perita Yañez consideró “indispensable” que, como “garantía de no repetición”, el Estado “gener[e] una legislación que permita garantizar la propiedad colectiva de los pueblos indígenas de Guatemala, instaurando procedimientos adecuados y eficaces para proceder a la delimitación, saneamiento y titulación de tierras indígenas conforme a sus usos y costumbres y por medio de títulos de propiedad pertinentes culturalmente” Asimismo, entendió “fundamental” que Guatemala “regule la consulta indígena por medio de una norma legal que recoja los estándares internacionales en la materia”. 314 Cfr. Entre otras decisiones: Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 171 y punto resolutivo 5; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párrs. 138 y 164, Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 209, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 354. 315 Al respecto, la Corte advierte que el Comité de la OIT (supra nota pie de página 59), recomendó que Guatemala “en consulta con los pueblos indígenas, tome las medidas necesarias para garantizar los derechos de propiedad y posesión de los pueblos indígenas sobre las tierras a que se refiere el artículo 14 del Convenio [169 de la OIT]” (párr. 60.d). El artículo 14 aludido indica: “1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados”. 313 89

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