359. El Estado afirmó que cuenta con la legislación pertinente para garantizar el derecho
de propiedad de los pueblos indígenas, así como para efectuar consultas previas, libres e
informadas. Afirmó que la adopción de medidas normativas adicionales respecto a procesos
de consulta podría privarlos de la flexibilidad necesaria. Aseveró también que “continuará
orientando todas sus medidas legislativas y administrativas a que sus habitantes gocen [de]
los derechos que les pertenecen en un contexto de armonía con los derechos de los demás,
en el máximo respeto”.
360. La Corte determinó que las regulaciones normativas existentes no son suficientes para
dotar de seguridad jurídica al derecho de propiedad comunitaria indígena, previendo
procedimientos específicos adecuados para tal fin. Asimismo, determinó que la omisión de
una consulta adecuada a la Comunidad Agua Caliente, previa a la autorización de la actividad
minera que afectó su territorio, tuvo relación con insuficiencias del derecho interno. No consta
que tales insuficiencias hayan sido subsanadas.
361. A su vez, de acuerdo con el peritaje de Roberto Estuardo Morales Gómez, Guatemala
no cuenta con procedimientos adecuados para recibir pretensiones territoriales de pueblos
indígenas y existe la necesidad de adoptar medidas previendo procedimientos específicos, tal
como lo manda la Constitución Política de la República de Guatemala, tomando en cuenta la
realidad cultural e histórica de los pueblos del país. En el mismo sentido se pronunció la perita
Yañez Fuenzalida313, quien además entendió que resulta “fundamental” que “Guatemala
regule la consulta indígena por medio de una norma legal que recoja los estándares
internacionales en la materia”, de modo que los “titulares del derecho” no tengan “la carga
de recurrir a la justicia […] cada vez que sea exigible la consulta”.
362. Por lo anterior, de modo similar a como lo ha hecho en otras oportunidades314, la Corte
ordena al Estado que, en un plazo razonable, adopte las medidas legislativas y/o de otro
carácter que fueren necesarias para, conforme a las pautas indicadas en la presente
Sentencia (supra párrs. 197 a 205), dotar de seguridad jurídica al derecho humano de
propiedad comunitaria indígena o tribal, previendo procedimientos específicos adecuados
para tal fin315. De conformidad con las pautas aludidas, señaladas en la presente Sentencia,
las medidas legislativas y de otro carácter que se adopten deben garantizar la propiedad
Al respecto. la perita Yañez consideró “indispensable” que, como “garantía de no repetición”, el Estado “gener[e]
una legislación que permita garantizar la propiedad colectiva de los pueblos indígenas de Guatemala, instaurando
procedimientos adecuados y eficaces para proceder a la delimitación, saneamiento y titulación de tierras indígenas
conforme a sus usos y costumbres y por medio de títulos de propiedad pertinentes culturalmente” Asimismo, entendió
“fundamental” que Guatemala “regule la consulta indígena por medio de una norma legal que recoja los estándares
internacionales en la materia”.
314
Cfr. Entre otras decisiones: Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 171 y punto resolutivo 5; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingni Vs. Nicaragua, supra, párrs. 138 y 164, Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 209, y Caso
Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 354.
315
Al respecto, la Corte advierte que el Comité de la OIT (supra nota pie de página 59), recomendó que Guatemala
“en consulta con los pueblos indígenas, tome las medidas necesarias para garantizar los derechos de propiedad y
posesión de los pueblos indígenas sobre las tierras a que se refiere el artículo 14 del Convenio [169 de la OIT]” (párr.
60.d). El artículo 14 aludido indica: “1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de
posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas
para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por
ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A
este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores
itinerantes. 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los
pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y
posesión. 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar
las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados”.
313
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