colectiva, el uso y goce permanente de las tierras por parte de las comunidades o pueblos indígenas o tribales, sin interferencias externas, brindando seguridad jurídica frente a eventuales acciones de particulares o del propio Estado, y asegurando el disfrute y utilización de los recursos naturales necesarios para su supervivencia física y cultural, así como que las comunidades o pueblos titulares del derecho puedan adoptar determinaciones autónomas sobre la utilización de sus tierras, de acuerdo a sus tradiciones y modos de organización. 363. Asimismo, la Corte ordena al Estado que, en un plazo razonable, adopte las medidas legislativas y/o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivo el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas y tribales316. De conformidad con las pautas indicadas en las presente Sentencia (supra párrs. 245 a 254, 258, 259, y 274 a 276), las medidas legislativas y de otro carácter que se adopten deben garantizar la participación efectiva y apropiada de los pueblos o comunidades concernidos, en particular, a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas susceptibles de afectarles directamente, en forma previa a su adopción y, cuando resulte pertinente, en todas las fases de planeación e implementación, en procesos de consulta adecuados, que se realicen de buena fe, en forma accesible e informada, con la finalidad de llegar a un acuerdo. Las medidas que se adopten, además, y sin perjuicio de observar las pautas antedichas, deben posibilitar la adaptación de los procesos de consulta a las circunstancias particulares, en función del tipo de medida a consultar y las características y cultura del pueblo o comunidad implicado. 364. En el marco de la adopción de las medidas anteriores, y de conformidad con las pautas indicadas en la presente Sentencia, referidas en el párrafo anterior, el Estado deben asegurar, en relación con medidas o proyectos que conlleven la exploración o extracción de recursos naturales en tierras de pueblos o comunidades indígenas o tribales, o que puedan afectarlas, la realización de un estudio de impacto ambiental y social, y que lo pueblos o comunidades afectados compartan razonablemente los beneficios que se produzcan. 365. Este Tribunal advierte que el artículo XXIII de la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, expresa que “[l]os pueblos indígenas tienen derecho a la participación plena y efectiva, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propias instituciones, en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos y que tengan relación con la elaboración y ejecución de leyes, políticas públicas, programas, planes y acciones relacionadas con los asuntos indígenas”. 366. La Corte, en concordancia con el artículo citado en el párrafo anterior, ordena al Estado que, de forma previa a la adopción de las medidas legislativas y/o de otro carácter dispuestas (supra párrs. 362 a 364), arbitre acciones que permitan la participación de pueblos y/o comunidades indígenas del país (no sólo las víctimas de este caso) en procesos de consulta respecto de tales medidas. Con anterioridad, la Corte dispuso medidas de reparación en el mismo sentido (cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 301, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 305). Por otra, parte la Corte advierte que el Comité de la OIT (supra nota a pie de página 59), recomendó que Guatemala, “progres[e]” en la “elaboración y adopción” de normas tendientes a garantizar la consulta a pueblos indígenas, “cuando se exploren o exploten los recursos naturales (minerales, forestales, hídricos entre otros), a los que se refiere el artículo 15 del Convenio [169 de la OIT]”. El artículo 15 citado indica: “1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”. 316 90

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