E.
Indemnizaciones pecuniarias: Fondo de Desarrollo Comunitario
367. La Comisión solicitó que se ordene al Estado “[r]eparar integralmente las
consecuencias de las violaciones [determinadas, e]n especial, los daños provocados a la
Comunidad por la falta de titulación de su territorio ancestral, así como los daños causados
por el proyecto minero a su territorio”.
368. Los representantes requirieron que se disponga “[l]a creación de un Fondo de
Desarrollo Comunitario” de, al menos, USD 2 000 000.00 (dos millones de dólares de los
Estados Unidos de América) a favor de la Comunidad Agua Caliente Lote 9 “y para los fines
usuales determinados para tal Fondo, en concepto de reparación por el daño inmaterial
ocasionado a todos sus miembros”. Solicitaron también el pago a la Comunidad de una
indemnización de USD 5000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), en
concepto de “reparación por el daño material ocasionado a todos sus miembros”. Además,
requirieron el pago a la Comunidad, por daño material, de Q 32 490.35 (treinta y dos mil
cuatrocientos noventa quetzales con 35 centavos) “o su equivalente en dólares de los Estados
Unidos de América, en concepto de restitución por el monto pagado al Estado para contar
con el título definitivo sobre sus propias tierras”. Asimismo, solicitaron que se compense a
los señores Tot y Pop por el daño inmaterial sufrido por ellos y por sus familiares. Solicitaron
que se fije una suma de USD 50 000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de
América) a favor del primero y una “compensación razonable” a favor del segundo.
369. El Estado, afirmó que no corresponde hacer lugar a solicitudes de reparación
económica por daños materiales e inmateriales, puesto que, según afirmó, no tiene
responsabilidad en el caso. Destacó, además, que “los miembros de la comunidad son
propietarios actuales de sus tierras”. En cuanto al daño material, asimismo, expresó que el
monto cancelado para la titulación en condominio “es una cantidad simbólica que es utilizada
por la institución del Fondo de Tierras, para financiar actividades propias de la institución que
se constituyen como recursos financieros internos, lo cual no tiene un ánimo de lucro sino de
financiamiento a otros programas que presta el Fondo de Tierras, para cumplir con sus
objetivos”. Afirmó, además, que existen vías internas para que se esclarezcan los hechos
relativos a la muerte violenta de Edin Leonel Tot Sub, hijo del señor Tot y para que se
determinen reparaciones por ello.
370. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida
o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos
y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del
caso317. El Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial, puede
comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el
menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter
no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o sus familias318. Por otra
parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso,
sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a las víctimas,
mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.
Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Álvarez Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de
24 de marzo de 2023. Serie C No. 487, párr. 187.
318
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas,
supra, párr. 84, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 324.
317
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