VOTO RAZONADO DEL JUEZ A. A. CANÇADO TRINDADE 1. Suscribo la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el presente caso Blake, pero hubiera preferido que la Corte fundamentara sus conclusiones en razonamiento distinto. Dada la importancia de la presente Sentencia sobre Excepciones Preliminares, por constituir esta la primera vez en que la Corte es llamada a pronunciarse sobre la materia en las circunstancias particulares del cas d'espèce, y por sus implicaciones para casos congéneres futuros, paso a exponer mi entendimiento de los fundamentos para la presente decisión. Mi Voto Razonado se concentra en la decisión de la Corte en cuanto a la primera excepción preliminar interpuesta por el Gobierno de Guatemala, por cuanto estoy satisfecho con lo que la Corte dispuso sobre la segunda y tercera excepciones, desechadas por improcedentes por configurarse más bien como argumentos en cuanto al fondo del caso. 2. La Corte se ve ante un caso de desaparición de una persona, por cuanto se ha establecido que la detención y muerte del Sr. Nicholas Chapman Blake ocurrieron entre los días 28 y 29 de marzo de 1985 y sus supuestos restos mortales (luego identificados como tales por un médico forense) sólo fueron encontrados en junio de 1992. Dado que la Corte ha desarrollado algunas consideraciones sobre la figura de la "desaparición forzada de personas" (párrafos 35-39 de la Sentencia), permítome agregar un breve señalamiento de orden general, recordando que tal expresión - que pasa a ser usada a partir de mediados de los años sesenta, incorporándose gradualmente al vocabulario del derecho internacional de los derechos humanos a lo largo de la década siguiente, - sólo recientemente viene a ser definida como delito (artículo II) por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994. La experiencia internacional sobre la materia acumulada por los órganos de supervisión de derechos humanos en los últimos años enseña que la desaparición forzada de personas no puede ser disociada de violaciones de otros derechos, consagrados en tratados de derechos humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como, v.g., el derecho a la libertad y a la seguridad personales (artículo 7.1), el derecho a no ser detenido o preso arbitrariamente (artículo 7.3), el derecho a no ser sometido a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5), el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica ante la ley (artículo 3). 3. Como los casos de desaparición forzada se han caracterizado por la negación de responsabilidad por parte de las autoridades públicas y la consecuente imposibilidad de obtener justicia y reparación, acarreando una situación de impunidad y la indefensión de las víctimas directas (los "desaparecidos") e indirectas (sus familiares), tampoco hay como disociar la desaparición forzada de violaciones de otros derechos, también protegidos en tratados como la Convención Americana, como, v.g., el derecho a un recurso eficaz ante los jueces o tribunales nacionales (artículo 25) y el derecho a un juicio independiente e imparcial (artículo 8). En realidad, sólo después de conocido el paradero de una persona desaparecida se ha podido proceder a la determinación de la ocurrencia de violación de éstos, y otros derechos. Es lo que nos enseña la experiencia de los órganos internacionales de protección sobre la materia, a empezar por la necesidad de considerar un caso de desaparición en la integralidad de sus múltiples aspectos. 4. Como, en el presente caso Blake, quedó demostrado, en esta etapa de excepciones preliminares, que no hay controversia entre las partes en cuanto a los hechos de la detención y muerte del Sr. Nicholas Chapman Blake, ocurridos entre los días 28 y 29 de marzo de 1985, muerte ésta que sólo se vino a conocer o confirmar más de siete años

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