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143. Los representantes solicitaron indemnización por concepto de daño inmaterial por el
“sufrimiento [vivido por] Laura [Albán] y su muerte”, por US$2,000,000.00 (dos millones de
dólares de los Estados Unidos de América). En lo que se refiere a la señora Cornejo de Albán,
madre de la señorita Albán Cornejo, señalaron que por lo sucedido a su hija “no pudo realizar
su proyecto de vida, ya que no volvió a ejercer su profesión, y en su lugar invirtió su tiempo
[…] tratando de encontrar una justa aplicación de las leyes [en el caso] y solidarizándose con
personas que han sido afectadas de la misma forma.” En cuanto a Bismarck Albán Sánchez,
padre de la señorita Albán Cornejo, los representantes alegaron que además de tener que
soportar el sufrimiento propio y familiar debido a la muerte de su hija, tuvo que enfrentar “[…]
la ineficiencia y el retardo del procedimiento interno, y convertirse en el único sustento
económico de la familia”. Con fundamento en lo anterior, los representantes solicitaron el
pago de US$1,000,000,00 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) para cada
uno de ellos.
144. Por último, en cuanto a los hermanos de Laura Albán, Flavia, Bismarck, Omar y Luis
Albán Cornejo, los representantes también solicitaron indemnización por concepto de daño
inmaterial, debido a la afectación emocional que les provocó la temprana muerte de su
hermana, porque “fueron los principales testigos de los fracasados esfuerzos de sus padres por
hacer justicia [por su muerte]. Han tolerado la constante ausencia de su madre y las largas
horas de trabajo de su padre.” En consecuencia, solicitaron la suma de US$250,000,00
(doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de ellos.
145. En cuanto al lucro cesante, el Estado alegó que la declaración de Carmen Cornejo de
Albán no bastaba para probar su ingreso mensual. En consecuencia, solicitó a la Corte que en
la determinación del valor por concepto de pérdida de ingresos, lo haga de acuerdo a la prueba
documental que corresponda. Además, el Estado señaló que se debe tomar en cuenta la fecha
precisa desde la cual es responsable el Estado, y no considerar las actuaciones que no
incumben a las autoridades estatales, principalmente las efectuadas durante los seis años
siguientes a la muerte de la señorita Albán Cornejo.
Por último, en relación con la
indemnización por concepto de daño moral solicitada por los representantes, el Estado
consideró que es una “cifra desmesurada” y solicitó a la Corte que declare que “la sentencia de
condena constituy[e] per se una compensación suficiente del daño moral”.
146. La Corte hará el análisis de los gastos referidos a las actividades de investigación e
impulso judicial dentro del acápite relativo a costas y gastos.
147. En lo que se refiere al alegato presentado por los representantes respecto a los ingresos
profesionales que la señora Cornejo de Albán dejó de percibir (supra párr. 142), la Corte no
cuenta con elementos suficientes de prueba para determinarlo. No obstante, dicho alegato se
considerará al establecer la indemnización por daño inmaterial.
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*
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148. La sentencia constituye per se una forma de reparación123. No obstante, en el presente
caso el Tribunal considera necesario fijar una compensación.
123
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No.
44, párr. 72; Caso Cantoral Huamani y García Santa Cruz, supra nota 13, p��rr. 180; Caso Zambrano Vélez y otros,
supra nota 9, párr. 142; y Caso Escué Zapata, supra nota 12, párr. 149.