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cumplimiento de sus obligaciones de investigación, juzgamiento y, de ser el caso, sanción de los
responsables de las presuntas desapariciones.
86.
En cuanto al deber de tipificación del delito de desaparición forzada en la legislación
penal interna, establecido en el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
de Personas, el Estado alega que resulta aplicable el principio de irretroactividad de los tratados
internacionales. Asimismo, alega que el delito de desaparición forzada fue incorporado en la legislación
interna en el año 2000, es decir cinco años antes de la entrada en vigor de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas y por lo tanto, de la obligación consagrada en su artículo III.
Señala que, en conclusión, la Comisión carece de competencia para conocer de la alegada violación.
87.
El Estado alega además la inadmisibilidad parcial de la petición en relación con la
presunta desaparición de Ana Rosa Castiblanco Torres, ya que sus restos fueron encontrados e
identificados en una fosa común en el Cementerio Sur de Bogotá y entregados a sus familiares en el año
2001. Al respecto, el Estado señala que frente a ella “no es posible alegar en el presente –ni siquiera
prima facie– la figura de la desaparición, si no [sic] una demora en la identificación post mortem” y que la
admisibilidad de la petición debe evaluarse al momento de adoptarse dicha decisión y no al momento de
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la presentación de la petición ante el Sistema y solicita que se de aplicación al artículo 34.c del
Reglamento de la Comisión relativo a la inadmisibilidad de una petición por una información o prueba
sobreviniente.
88.
En cuanto al requisito del previo agotamiento de los recursos internos establecido en el
artículo 46.1.a de la Convención Americana y al alegato de los peticionarios respecto de que resultaría
aplicable la excepción contenida en el artículo 46.2.c de la Convención relativa al retardo injustificado en
la decisión sobre los recursos, el Estado alegó que el plazo en el cual se ha adelantado la investigación y
el proceso penal es razonable.
89.
Concretamente, el Estado alega que el desarrollo jurisprudencial de la Corte
Interamericana incorporó dentro de sus pronunciamientos tres criterios que permiten alcanzar la
razonabilidad del plazo, independientemente de su duración, a saber a) la complejidad del asunto; b) la
actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales. En ese sentido, el
Estado sostiene que el mero paso del tiempo sin que se impongan condenas penales, no permite
concluir la presencia del supuesto del artículo 46.2.c de la Convención.
90.
Con relación a los criterios, el Estado sostiene que algunos de los familiares de las
víctimas han adelantado una actividad procesal activa y se encuentran debidamente constituidos en
parte civil. Sin embargo, el Estado alega que el presente caso contiene un alto grado de complejidad por
lo que la investigación no ha cesado en los 24 años transcurridos desde los hechos. Alega que la
investigación iniciada de oficio por el Estado se ha desenvuelto de manera acorde con las circunstancias
complejas y las pruebas obtenidas en los diferentes momentos. Alega que de dicha investigación se
derivaron varias investigaciones, además de otras iniciadas de oficio o por denuncias que deben ser
valoradas a la hora de valorar la complejidad del asunto y también que dicha complejidad se radica en
varios elementos, en particular el contexto que produce la incertidumbre respecto del paradero de las
personas objeto de la petición.
91.
El Estado sostiene que, tal como lo ha reiterado la Corte Interamericana, los hechos
violatorios de los derechos humanos no pueden ser analizados sin tener en cuenta el contexto que
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complejiza el esclarecimiento de los hechos . En vista de lo anterior, el Estado hizo un relato del
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El Estado hace referencia a CIDH, Informe No. 20/05, Petición 716/00, Admisibilidad, Rafael Correa Díaz, Perú, 20 de
febrero de 2005; CIDH, Informe No. 25/04, Caso 12.361, Admisibilidad, Ana Victoria Sánchez Villalobos y otros, Costa Rica, 11 de
marzo de 2004; CIDH. Informe No. 52/00, Casos 11.830 y 12.038, Admisibilidad, Trabajadores Cesados del Congreso de la
República, Perú, 15 de junio de 2000.
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El Estado hace referencia a Corte I.D.H., Caso Radilla Pacheco Vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 116; Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros Vs.
Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrs. 53 y 63; y Corte I.D.H.,
Continúa…