15 vista de la ausencia de un informe de admisibilidad– sobre los puntos en relación con los cuales debe pronunciarse el Estado en el fondo de la controversia. 81. Al respecto, alega que los peticionarios han incurrido en contradicciones y cambios a lo largo del trámite ante la CIDH. Concretamente señala que en la petición de diciembre de 1990 los peticionarios enumeraron doce víctimas de desaparición; en las observaciones adicionales de octubre de 1991 no se identificó presuntas víctimas; en aquella presentada con fecha de marzo de 1999 se hace referencia genérica a otras presuntas víctimas pero únicamente se individualiza una; en el documento enviado en enero de 2000 se alega la pérdida de la vida de siete rehenes, lesiones a 15 personas, la desaparición de doce personas y se alega por primera vez la presunta tortura de Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino. No obstante, alega que en el documento de observaciones definitivas de admisibilidad y fondo de julio de 2008 se enumeran once personas como presuntas desaparecidas, la presunta tortura de tres personas y la presunta desaparición y posterior ejecución de Carlos Horacio Urán. Alega finalmente que en julio de 2010 los peticionarios pretenden la inclusión de Eduardo Matson Ospino como nueva presunta víctima de tortura. 82. Frente al escenario descrito, el Estado indica que a fin de no afectar la seguridad jurídica entenderá como hechos del caso aquellos en los existen coincidencias entre la petición inicial y el escrito de 10 de julio de 2008. En consecuencia, el Estado considera que debe tenerse únicamente como objeto fáctico o jurídico del caso para efectos del debate de admisibilidad, el desconocimiento del paradero de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo, Luz Mary Portela León, Ana Rosa Castiblanco, Norma Constanza Esguerra, Lucy Amparo Oviedo de Arias, Gloria Anzola de Lanao e Irma Franco Pineda. 83. En segundo término, el Estado señala también que en vista del retiro parcial de alegaciones realizado por los peticionarios en cuanto al presunto uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del Estado para sofocar la toma guerrillera el 6 y 7 de noviembre de 1985 (ver párrafo 22), entiende que dichos hechos hacen parte del contexto del caso y no de los presuntos hechos alegados como violatorios de la Convención. 84. En tercer término, en cuanto a la admisibilidad del reclamo el Estado sostiene, subsidiariamente, que la Comisión carece de competencia ratione temporis para conocer sobre las presuntas violaciones alegadas por los peticionarios en relación con la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en vista de que dicho instrumento fue ratificado por Colombia el 2 de diciembre de 1998 y entró en vigor el 19 de febrero de 1999. Además, alega que la tortura es un acto de ejecución instantánea que de ninguna manera puede entenderse como de ejecución continua o 13 permanente . Finalmente, sostiene que como consecuencia lógica la Comisión tampoco está llamada a conocer lo relacionado con el deber de investigar la tortura puesto que si no se encontraba vigente la disposición de dicho Tratado, en la cual se describen los elementos del ilícito internacional de tortura, no se podría analizar la supuesta falta de investigación. 85. Asimismo, el Estado alega que la Comisión carece de competencia ratione temporis para conocer sobre las presuntas violaciones alegadas por los peticionarios en relación con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Al respecto, el Estado sostiene que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas entró en vigor para Colombia el 12 de abril de 2005 y que por lo tanto, únicamente desde ese momento surgiría la competencia de la CIDH respecto de la investigación, juzgamiento y, si es del caso, sanción de los responsables de las doce personas alegadas como desaparecidas. Sin embargo, el Estado alega que la sanción de la desaparición forzada por parte de las jurisdicciones nacionales no se escapa del cumplimiento de las garantías procesales del artículo 8 de la Convención Americana y que desde antes de la entrada en vigor de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el Estado estaría en 13 El Estado también hace referencia a Corte I.D.H., Caso Alfonso Martín del Campo Dodd Vs. México. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 2004. Serie C No. 113, párr. 85.

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