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Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo, Luz Mary Portela León, Norma
Constanza Esguerra, Lucy Amparo Oviedo de Arias, Gloria Anzola de Lanao e Irma Franco Pineda. En
el presente caso, los hechos relacionados con las alegadas presuntas víctimas Carlos Augusto
Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández,
Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo, Luz Mary Portela León, Norma Constanza
Esguerra, Lucy Amparo Oviedo de Arias, Gloria Anzola de Lanao, Irma Franco Pineda, Ana Rosa
Castiblanco Torres, Carlos Horacio Urán Rojas, Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, Eduardo
Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis han sido de conocimiento del Estado a
lo largo del trámite con lo cual el Estado ha contado con amplias oportunidades para controvertirlos y la
Comisión considerará los alegatos relativos a cada uno de ellos.
111.
Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por
cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían
tenido lugar dentro del territorio de Colombia, Estado Parte en dicho tratado. La Comisión tiene
competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos
en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían
ocurrido los hechos alegados en la petición.
112.
Por otra parte, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura entró
en vigencia para Colombia el 19 de enero de 1999, es decir con posterioridad a los hechos materia del
reclamo. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión tiene competencia ratione temporis para aplicar la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en lo que se refiere a la obligación de
investigar y sancionar los presuntos hechos de tortura y la presunta denegación de justicia por los
hechos ocurridos con posterioridad a su ratificación, debido a que la denegación de justicia constituye
una presunta violación que se extendería en el tiempo. La Comisión observa también que la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas entró en vigencia para Colombia el 12 de abril
de 2005, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la CIDH tiene competencia
ratione temporis respecto de la obligación contemplada en su artículo I, en virtud de la naturaleza
continuada de la alegada falta de esclarecimiento del delito de desaparición forzada que se denuncia.
113.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se
denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B.
Requisitos de admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
114.
El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los
recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional
generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de
la Convención Americana.
115.
El artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los
recursos internos no resulta aplicable cuando:
a)
b)
c)
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para
la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la
jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
Según lo establece el Reglamento de la Comisión, y lo expresado por la Corte Interamericana, toda vez
que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte de los peticionarios, tiene
la carga de identificar cuales serían los recursos a agotarse y demostrar que los recursos que no han