25 internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. 128. En el presente caso, la petición fue recibida en diciembre de 1990 y los hechos materia del reclamo se iniciaron el 6 y 7 de noviembre de 1985 y sus presuntos efectos en términos de la alegada falta en la administración de justicia se extienden hasta el presente. Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, así como el hecho de que transcurridos más de 25 años desde ocurridos los hechos únicamente se han alcanzado dos condenas en primera instancia y aún cursan procesos en etapa preliminar y en etapa de juicio, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 129. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención. 4. Caracterización de los hechos alegados 130. Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante elementos suficientes. 131. Así, en vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios sobre la presunta responsabilidad del Estado en la desaparición de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra, Lucy Amparo Oviedo de Arias, Gloria Anzola de Lanao e Irma Franco Pineda podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos a la vida, la integridad personal y la libertad personal protegidos en los artículos 4.1, 5 y 7 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Tratado, y en relación con los artículos I.a y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 132. En cuanto a los alegatos referidos a la presunta responsabilidad del Estado en la desaparición de Ana Rosa Castiblanco Torres en los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985 hasta la identificación de sus restos el 17 de julio de 2001, los cuales fueron posteriormente entregados a sus familiares el 26 de julio de 2004, la Comisión considera que podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos a la vida, la integridad personal y la libertad personal protegidos en los artículos 4.1, 5 y 7 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Tratado, y en relación con los artículos I.a y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Asimismo, la Comisión considera que los alegatos referidos al hecho de que Carlos Horacio Urán Rojas habría salido con vida del Palacio de Justicia, tras lo cual habría sido ejecutado podrían caracterizar violaciones de los derechos a la vida, la integridad personal y la libertad personal protegidos en los artículos 4.1, 5 y 7 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Tratado y en relación con los artículos I.a y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 133. Asimismo, corresponde a la Comisión establecer la eventual responsabilidad del Estado por la presunta violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica protegido en el artículo 3 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Tratado.

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