3 9. La Corte nota que el Estado presentó su solicitud de interpretación de la Sentencia el 12 de febrero de 2018 dentro del plazo de noventa días establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la misma fue notificada el 13 de noviembre de 2017 mediante correo electrónico y el 29 de noviembre de 2017 vía courier. Por ende, la solicitud resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizara el análisis respectivo al examinar el contenido de la presente solicitud de interpretación en el próximo capítulo. IV ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN 10. A continuación, la Corte analizará la solicitud del Estado para determinar si, de acuerdo a la normativa y a los criterios desarrollados en su jurisprudencia, es procedente aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia. 11. Para analizar la procedencia de la solicitud del Estado, la Corte toma en consideración su jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, en cuanto a que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones incidan en dicha parte resolutiva 1. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 31.3 del Reglamento, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación2. 12. Seguidamente, la Corte considerará la solicitud de interpretación planteada por el Estado, relacionada con la inclusión del derecho a la estabilidad laboral como parte de la controversia y el pronunciamiento que la Corte hizo al respecto. A. Solicitud de interpretación sobre la inclusión del derecho a la estabilidad laboral como parte de la controversia A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión. 13. El Estado formuló la siguiente consulta: “¿Cuál es la pertinencia/congruencia de incluir como parte de la controversia el análisis del derecho a la estabilidad laboral en el presente caso? Ello bajo la idea de que lo que estaba siendo valorado era el supuesto incumplimiento del Estado del deber de garantía y no de respeto. El Estado considera que el análisis del caso según la base fáctica, se circunscribía –en lo que atañe a este punto- al derecho a las garantías judiciales, en atención a que el despido fue formulado por un tercero particular y no por el Estado. Asimismo, esta Parte considera que la Corte IDH no ha sustentado de forma suficiente por qué correspondía analizar la afectación al derecho a la estabilidad laboral adicionalmente al derecho a las garantías judiciales”. 14. Para sustentar su consulta, el Estado consideró que ciertos aspectos no fueron valorados debidamente por la Corte y que según su criterio “tienen implicancia directa y concreta sobre el abordaje del caso y […] el sentido de la decisión adoptada”. El Estado señaló que el señor Lagos del Campo fue despedido por un tercero particular y no por parte del Estado, afirmando que bajo esta premisa, el análisis se circunscribe a evaluar el cumplimiento del deber de garantía del Estado y no a valorar la conducta misma del tercero particular. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 358, párr. 11. 2 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra, párr. 16, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 357, párr. 10. 1

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