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de respeto y protección de los derechos humanos y, por lo tanto, están excluidas de la competencia
de la jurisdicción militar. Por consiguiente, la intervención del fuero militar en la investigación de la
desaparición forzada de Irma Franco Pineda y las torturas cometidas en perjuicio de Yolanda
Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino entre 1986 y 1994 contrarió los parámetros de
excepcionalidad y restricción que la caracterizan e implicó la aplicación de un fuero personal que
operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos involucrados 698.
450. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado vulneró la garantía
del juez natural respecto de la investigación de la desaparición forzada de Irma Franco Pineda
realizada ante el fuero militar, así como respecto de la investigación por las detenciones y torturas
sufridas por Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino.
451. Por otra parte, los representantes alegaron que la colisión de competencias generada en 2009
por un juez penal militar en el proceso del Comandante de la Escuela de Caballería, representó
nuevamente una injerencia inadecuada de la justicia penal militar en los hechos del presente caso y
una violación a la garantía del juez natural, independiente e imparcial. Al respecto, esta Corte
observa que dicha incidencia fue resuelta adecuadamente y con celeridad por el Estado, siendo que
en menos de un mes el Consejo Superior de la Judicatura reafirmó la competencia de la justicia penal
ordinaria e inclusive, posteriormente, se condenó por prevaricato al juez penal militar respectivo 699.
Por tanto, la Corte no considera que ello constituya una violación adicional.
B.2) Detención de los presuntos responsables en instalaciones militares
452. De acuerdo a los representantes, las personas condenadas en relación con el presente caso han
gozado de una serie de privilegios que conllevarían a una situación de impunidad. Por su parte, el
Estado ha afirmado que el lugar de reclusión de los miembros de la fuerza pública que han sido
procesados por los hechos de este caso está respaldado por las disposiciones internas 700. A efectos
del presente análisis, la Corte primero determinará los hechos relevantes, para luego analizar la
alegada violación a las garantías judiciales y recurso efectivo de los familiares de las víctimas, en
virtud del lugar de detención de las personas condenadas hasta ahora.
B.2.1) Hechos relevantes para el análisis de la obligación de investigar, juzgar
y, en su caso sancionar a los presuntos responsables y su lugar de detención
453. La Corte recuerda que en el presente caso han sido condenadas dos personas, un Coronel
retirado, quien para la época de los hechos era el Comandante de la Escuela de Caballería y un
General retirado, quien para la época de los hechos era el Comandante de la Brigada XIII del Ejército
(supra párrs. 177 y 188).
454. De acuerdo a la información en el expediente, el antiguo Comandante de la Escuela de
Caballería fue detenido preventivamente por orden judicial de 12 de julio de 2007 y recluido el 17 de
698
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de
agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 177, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 190.
699
El 19 de enero de 2009, tras una solicitud de la defensa, un Juez de Primera Instancia militar solicitó que el proceso fuese
remitido a la jurisdicción penal militar. El 23 de enero el Juzgado Tercero negó la solicitud y remitió “la actuación a la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto de competencias. El 12 de febrero 2009, el Consejo
Superior de la Judicatura resolvió la colisión de competencias a favor del Juzgado Tercero Especializado de Bogotá. El 25 de abril
de 2013 el Juez de Primera Instancia Militar fue condenado por prevaricato. Cfr. Oficio No. 017 de solicitud de colisión de
competencia de 19 de enero de 2009 del Juez Segundo de Divisiones del Ejército Nacional (expediente de fondo, folio 3372); auto
del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 23 de enero de 2009 (expediente de prueba, folios 24845,
24847 y 24848 y 24853); decisión del Consejo Superior de la Judicatura de 12 de febrero de 2009 (expediente de prueba, folio
37827), y Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 25 de abril de 2013 (expediente de prueba, folios 35293 y 35294).
700
El Estado además indicó que “se trata de aspectos ajenos al litigio, pues el Informe de la Comisión no presentó ningún
reparo sobre el particular”. La Corte advierte que la reclusión de los condenados por estos hechos en instalaciones militares sí
forma parte del marco fáctico y objeto del presente caso, en tanto la Comisión incluyó los hechos y consideraciones pertinentes en
los párrafos 331, 333 y 472 del Informe de Fondo.
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