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julio en la Escuela de Infantería del Ejército, ubicada en el Cantón Norte en Bogotá. Luego de
algunos problemas con su custodia y vigilancia, así como respecto de su asistencia a las audiencias
que se estaban celebrando con ocasión del juicio, la jueza de primera instancia ordenó el 5 de agosto
de 2009 su traslado al Anexo de la Penitenciaría de La Picota de la ciudad de Bogotá, destinado al
internamiento de servidores públicos y miembros de la fuerza pública. No obstante, ese mismo día
fue hospitalizado en el Hospital Militar 701, por lo cual habría sido trasladado a La Picota entre
mediados y finales de agosto de 2009 702.
455. En esa misma fecha el Oficial de Operaciones de la Central de Inteligencia Militar del Ejército
informó a la Directora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante “INPEC”) de
presuntos “planes en desarrollo que tiene[n] como objetivo atentados contra la vida del [referido
Comandante de la Escuela de Caballería]”. Al día siguiente, el Procurador General de la Nación
solicitó a la Directora del INPEC adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida e
integridad personal del interno, pues éste habría alegado ser víctima de amenazas de muerte
provenientes del narcotráfico. Además, el 25 de agosto de 2009 el Jefe de Desarrollo Humano del
Ejército Nacional solicitó a la jueza de primera instancia que reconsiderara su solicitud de reubicar al
procesado en La Picota. En virtud de lo anterior, el INPEC realizó un Estudio Técnico de Nivel de
Riesgo, mediante el cual concluyó el 26 de agosto del 2009 que el antiguo Comandante de la Escuela
de Caballería presentaba un nivel de riesgo extraordinario 703.
456. La Corte no cuenta con información exacta sobre las fechas, pero consta que al menos desde
principios de septiembre de 2009 el procesado se encontraba nuevamente en el Hospital Militar
Central 704. Luego de la condena de primera instancia de 9 de junio de 2010, se ordenó a los
Funcionarios del INPEC, “trasladar, para efectos del cumplimiento de la pena, al [condenado] a un
sitio de reclusión”. El 25 de junio de 2010 el INPEC fijó como “sitio de reclusión especial” la Escuela
de Infantería del Ejército y ordenó su traslado. Según el INPEC, el “fundamento legal para el traslado
[…] fue […] la ley 65 de 1993 705 […] que permite la reclusión en establecimientos especiales de
701
Cfr. Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de 2 de agosto de 2007 (expediente de
prueba, folio 11259); resolución de la Fiscalía de 12 de julio de 2007 (expediente de prueba, folios 20407 y 20408); sentencia de
la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional de 18 de junio de 2013, citada en los alegatos finales escritos del
Estado y disponible en http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-347-13.htm; oficio de la Juez Tercera Penal del
Circuito Especializado de Bogotá de 15 de mayo de 2009 dirigido al INPEC (expediente de prueba, folios 21995 y 21996);
documental titulado “La Toma”, dirigido por Angus Gibson y Miguel Salazar, 2011 (expediente de prueba, video, folio 3552);
escritos de Pedro Capacho Pabón de 4 de mayo de 2009 (expediente de prueba, folios 21961 a 21963); oficio de la Escuela de
Infantería de 3 de agosto de 2009 dirigido a la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Bogotá (expediente de prueba, folio
22012); oficio de la Escuela de Infantería de 4 de agosto de 2009 dirigido a la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de
Bogotá (expediente de prueba, folio 22014); escrito del comandante de la Escuela de Caballería de 4 de agosto de 2009, dirigido
al Director de la Escuela de Infantería (expediente de prueba, folio 22017), y oficio de 6 de agosto de 2009 dirigido al Director
General del INPEC, citado en el Peritaje de Mario Madrid Malo de 30 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folio 36130).
702
No fue señalada prueba específica sobre la fecha en la que el procesado fue trasladado a la Penitenciaría de La Picota. Sin
embargo, al menos el 26 de agosto de 2009 se encontraba en dicho centro de reclusión. Cfr. Oficio del Instituto de Medicina Legal
de 26 de agosto de 2009 (expediente de prueba, folio 21988).
703
Cfr. Oficio del Oficial de Operaciones de la Central de Inteligencia Militar del Ejército de 20 de agosto de 2009 dirigido a la
Directora del INPEC (expediente de prueba, folio 15573); oficio del Procurador General de 21 de agosto 2009 dirigido a la
Directora del INPEC (expediente de prueba, folios 22139 y 22140); oficio del Jefe de Desarrollo Humano del Ejército de 25 de
agosto de 2009 dirigido a la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Bogotá (expediente de prueba, folios 22006 y
22007); oficio de la Directora General del INPEC de 26 de agosto de 2009 dirigido a la Jueza Tercera Penal del Circuito
Especializado de Bogotá (expediente de prueba, folio 15934); oficio de la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC de 22
de octubre de 2010 (expediente de prueba, folios 15937 a 15939), y memorando del Asesor de la Dirección General del INPEC de
26 de agosto del 2009 dirigido a la Directora General del INPEC (expediente de prueba, folio 22141).
704
Cfr. Oficio del Instituto Nacional de Ciencia Legal y Medicina Forense de 4 de septiembre de 2009 (expediente de prueba,
folio 21989)
705
El referido artículo 29 establece que “[c]uando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público,
servidores [p]úblicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la
detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta
situación se extiende a los exservidores públicos respectivos. La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto
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