- 18 - Por tanto, en caso de ser necesario, la Corte podrá referirse a disposiciones de Derecho Internacional Humanitario al interpretar las obligaciones contenidas en la Convención Americana, en relación con los hechos del presente caso 42. En consecuencia, la Corte desestima la presente excepción preliminar. B. Sobre la alegada incompetencia de la Corte para conocer de violaciones a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en relación con Ana Rosa Castiblanco B.1) Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes 40. Inicialmente, esta excepción preliminar se había interpuesto respecto de Ana Rosa Castiblanco Torres y Carlos Horacio Urán Rojas. En sus alegatos finales escritos, el Estado “reti[ró] parcialmente esta excepción preliminar” respecto de Carlos Horacio Urán Rojas, debido a que la Comisión había “subsanado” el error por el cual declaró una violación del artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada en perjuicio de ambas víctimas. Por otra parte, el Estado “insist[ió que la Corte] no resulta competente para conocer de la presunta violación de la obligación de investigar la desaparición forzada de personas consagrada en el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada” en relación con Ana Rosa Castiblanco Torres, debido a que los hechos relacionados con la señora Castiblanco Torres “no caracterizan el presunto ilícito internacional de desaparición forzada a la luz del derecho internacional de los derechos humanos”. La Comisión consideró “que le asiste parcialmente razón al Estado respecto a la inaplicabilidad [del artículo 1.a] de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada […] a la situación de Ana Rosa Castiblanco [Torres] y Carlos Horacio Urán Rojas”, pero aclaró que dicha Convención sigue siendo aplicable “en lo relativo al incumplimiento de la obligación de investigar la desaparición forzada”. Además, resaltó que determinar si lo ocurrido a Ana Rosa Castiblanco Torres fue una desaparición forzada es un argumento de fondo “que no afecta en forma alguna la competencia de la Corte”. Los representantes alegaron que “aunque la ratificación [de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada] se efectuó posteriormente a la identificación del paradero de Ana Rosa Castiblanco Torres (en 2001), y Carlos Horacio Urán Rojas (8 de noviembre de 1985), la falta de investigación y sanción adecuada se extiende hasta la actualidad, por lo [que dicha Convención] es aplicable desde la fecha de su ratificación en relación a ese aspecto de las obligaciones estatales”. B.2) Consideraciones de la Corte 41. La Corte reitera que, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz). Los instrumentos de reconocimiento de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción 43. 42. Colombia ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada el 12 de abril de 2005. Los alegatos del Estado respecto de esta excepción preliminar cuestionan la competencia material de la Corte respecto de esa Convención Interamericana, al sostener que la Corte no puede 42 En este sentido, resulta aplicable lo expresado en el Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, en cuanto que “al proceder a determinar la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso, la Corte no puede obviar la existencia de deberes generales y especiales de protección de la población civil a cargo del Estado, derivados del Derecho Internacional Humanitario, en particular del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y las normas del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados de carácter no internacional (Protocolo II)”. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 114. 43 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 32, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 18.

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