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38. En su escrito de contestación, el Estado alegó que “el derecho aplicable es el Derecho
Internacional Humanitario, no como norma complementaria [del] derecho internacional de los
derechos humanos […] sino como norma especial, principal y excluyente”, por lo cual la Corte no
podría pronunciarse sobre ciertos hechos y derechos 37. Tras su reconocimiento parcial de
responsabilidad, el Estado señaló que “[t]anto la [Comisión] como los representantes han
aclarado[…] que no pretenden que la […] Corte aplique las normas del [Derecho Internacional
Humanitario, lo cual] result[a] parcialmente satisfactori[o]”. Agregó que, “en la medida en que [los
hechos relativos al supuesto exceso en el uso de la fuerza] sean efectivamente excluidos en la
[S]entencia, podrá entenderse que el Estado retira esta excepción preliminar” 38. La Comisión señaló
que la Corte en diversas oportunidades ha hecho referencia a principios de Derecho Internacional
Humanitario “únicamente con la finalidad de orientar la decisión de si el Estado en cuestión incurrió o
no en violación [de] la Convención Americana”, a lo cual está llamada también en el presente caso.
Por su parte, los representantes aclararon que “[t]odas y cada una de las violaciones alegadas […]
hacen referencia a derechos protegidos por la [Convención] y otros tratados interamericanos
ratificados por Colombia”, además de resaltar que esta excepción “ignora toda la jurisprudencia
previa emitida por el Tribunal en relación a su competencia respecto a violaciones de [Derecho
Internacional Humanitario]”, sin que se señale por qué debería la Corte apartarse de dicha
jurisprudencia.
A.2) Consideraciones de la Corte
39. En el presente caso, ni la Comisión ni los representantes han solicitado a la Corte que el Estado
sea declarado responsable por posibles violaciones a normas del Derecho Internacional Humanitario.
De conformidad con el artículo 29.b) de la Convención Americana y las reglas generales de
interpretación de los tratados recogidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, la Convención Americana puede ser interpretada en relación con otros instrumentos
internacionales 39. Desde el caso Las Palmeras vs. Colombia, la Corte ha indicado que las
disposiciones relevantes de los Convenios de Ginebra podían ser tomados en cuenta como elementos
de interpretación de la propia Convención Americana 40. Por tanto, al examinar la compatibilidad de
las conductas o normas estatales con la Convención, la Corte puede interpretar a la luz de otros
tratados las obligaciones y los derechos contenidos en dicho instrumento. En este caso, al utilizar el
Derecho Internacional Humanitario como norma de interpretación complementaria a la normativa
convencional, la Corte no está asumiendo una jerarquización entre órdenes normativos, pues no está
en duda la aplicabilidad y relevancia del Derecho Internacional Humanitario en situaciones de
conflicto armado. Eso sólo implica que la Corte puede observar las regulaciones del Derecho
Internacional Humanitario, en tanto normativa concreta en la materia, para dar aplicación más
específica a la normativa convencional en la definición de los alcances de las obligaciones estatales 41.
37
Colombia no aclaró los hechos y derechos a los cuales se refería, pues en su contestación el Estado se refirió a hechos del
caso de la Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia y no de este caso (supra nota 4).
38
Los alegatos sobre los hechos que estarían fuera del marco fáctico será analizados dentro de las consideraciones previas de
la presente Sentencia.
39
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 148, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, párrs. 77 y 78. Al respecto, el artículo 31.3.c de la referida
Convención de Viena establece como regla de interpretación que “[j]untamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: […]
c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes”.
40
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párrs.
32 a 34. Véase también, Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70,
párr. 209; Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de
2005. Serie C No. 134, párr. 115, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 23.
41
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de
noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 24.