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que “dejara de estar indagando por personas que no valían la pena porque eran guerrilleros
y asesinos” 353. En el mismo sentido, los familiares de Héctor Jaime Beltrán Fuentes recibieron
información que el hijo del entonces Gobernador de Medellín, quien se encontraba en la cafetería del
Palacio de Justicia al momento de la toma, aseguró que las personas que trabajaban en la cafetería
“estaban con los guerrilleros todos” 354. Adicionalmente, los familiares de Cristina del Pilar Guarín
Cortés recibieron información de que el General Degaldo Mallarino habría señalado que “los
desaparecidos del Palacio de Justicia eran miembros del M-19 y los tenían en el Cantón Norte” 355.
Paralelamente, dentro de las investigaciones se interrogó a los familiares o conocidos de Carlos
Augusto Rodríguez Vera y de Gloria Anzola de Lanao sobre si su familiar “llegó a dar muestras de
simpatía por grupos extremistas o deseos de vincularse con esta clase de movimientos” o si formaba
“parte de algún grupo subversivo” 356.
243. En consecuencia, esta Corte constata que hay elementos de prueba que sugieren que Cristina
del Pilar Guarín Cortés, Bernardo Beltrán Hernández, David Suspes Celis, Gloria Stella Lizarazo
Figueroa, Gloria Anzola de Lanao, Norma Constanza Esguerra Forero, Luz Mary Portela León, Héctor
Jaime Beltrán Fuentes, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Ana Rosa Castiblanco Torres, al momento de
los hechos, fueron considerados y tratados como sospechosos por parte de las autoridades estatales.
La Corte resalta que esto constituye un indicio que debe ser valorado junto con los demás elementos
indiciarios que se analizarán a continuación respecto a lo sucedido a las presuntas víctimas. Ahora
bien, la Corte advierte que la clasificación de ciertas personas como “sospechosas” en el marco de los
hechos del presente caso no es una conducta violatoria de la Convención Americana. En el contexto
de estos hechos, era razonable que las autoridades estatales establecieran un mecanismo para
distinguir y separar a los rehenes de aquellas personas que presuntamente habrían participado en la
toma del Palacio de Justicia, dentro del derecho que asiste al Estado a mantener la seguridad y el
orden público (supra párr. 78). No obstante, a efectos de determinar lo ocurrido a las presuntas
víctimas desaparecidas, ello constituye un indicio sobre su posible desaparición forzada.
A.2.b) La separación y la falta de registro de las personas consideradas
sospechosas
244. De acuerdo a la prueba en el expediente, las personas consideradas sospechosas fueron
“conduc[idas] bajo estrictas medidas de vigilancia, como si fueran detenidos, hasta la Casa [del
Florero]”. Una vez allí “se valoraba la información preliminar y respecto de aquéllos en quienes
persistía la condición de especiales o sospechosos, se les llevaba al segundo piso” (supra párr.
103) 357. Al respecto, el Estado admitió y la Corte ya estableció que Irma Franco Pineda, Yolanda
Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino fueron enviados al segundo piso de la Casa del
353
Cfr. . Extracto de la declaración de César Sánchez Cuesta de 19 de septiembre de 2007 Sentencia del Juzgado Tercero Penal
del Circuito Especializado de Bogotá de 9 de junio de 2010 (expediente de prueba, folio 24033).
354
Cfr. Declaración de María del Pilar Navarrete de Beltrán de 3 de enero de 1986 ante el Juzgado Noveno de Instrucción
Criminal Ambulante (expediente de prueba, folio 28931).
355
Cfr. Declaraciones de Carlos Leopoldo Guarín Cortes de 12 de noviembre de 1986, de Elsa María Osorio de Acosta de 20 de
noviembre de 1986, de José María Guarín Ortiz de 20 de noviembre de 1986 y de René Guarín Cortés de 13 de noviembre de
1986, todas ante la Visitaduría de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares (expediente de prueba, folios 28019, 28027,
28063 y 28080).
356
Cfr. Declaración de María de Jesús Triana Silva de 19 de febrero 1986 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal de
Bogotá (expediente de prueba, folios 29994 y 29995), y declaración de Enrique Alfonso Rodríguez Hernandez de 6 de diciembre
de 1985 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante (expediente de prueba, folio 27891).
357
Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23383); sentencia del
Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 28 de abril de 2011 (expediente de prueba, folio 24569); sentencia del Juzgado
Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 9 de junio de 2010 (expediente de prueba, folio 23959); informe de la
Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 176); declaración de Pedro León Acosta Palacio de 21 de febrero de 1986 ante
el Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante (expediente de prueba, folio 15266), y declaración de Magalis María Arévalo
Mejía de 29 de noviembre de 1985 ante la Comisión Especial (expediente de prueba, folio 29042).
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