- 80 - Florero por ser considerados sospechosos (supra párrs. 111 y 138). El mismo fue el caso de Orlando Arrechea, empleado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien también fue considerado sospechoso 358. Sobre este punto, el Tribunal Superior de Bogotá añadió que en el segundo piso algunas personas fueron torturadas 359. 245. Esta Corte consideró demostrado que la Casa del Florero se utilizó para la identificación de las personas que salían del Palacio de Justicia (supra párr. 103). En esa edificación las autoridades registraban a los sobrevivientes 360. No obstante, las cuatro listas de personas sobrevivientes que se encuentran en el expediente presentan cifras diferentes (supra párr. 104) y el registro no fue exhaustivo. Al respecto, los tribunales internos destacaron la falta de registro de algunas personas en ciertas listas oficiales, incluyendo a Eduardo Matson Ospino, Yolanda Santodomingo Albericci e Irma Franco Pineda, de quienes está comprobado que salieron vivos del Palacio de Justicia y fueron conducidos a la Casa del Florero 361. Además, estas personas fueron posteriormente trasladadas y tampoco se registró los lugares a donde fueron remitidos 362. Al respecto, el Tribunal Superior de Bogotá señaló que “personas que salieron como rehenes fueron retenidas ilegalmente, se omitieron los registros de ellos y se negó tenerlos” 363. 246. El Estado alegó que “debido a la gravedad de la situación, no se puede pretender que no existiera sospecha sobre alguna persona, ni se puede estigmatizar este término de sospecha. Cuando se consideraban que pudieran ser sospechosos, se enviaban a las estaciones de policía o a la Sijin para que allí se confrontaran con listados de personas con orden de captura o se concretara con las autoridades judiciales”. En este sentido, al tratarse de una toma de rehenes el Estado estaba en la obligación y el derecho de distinguir entre los rehenes y los presuntamente responsables de la toma del Palacio de Justicia. Sin embargo, esto no justifica la falta de registro de la detención de los presuntos responsables. 247. La Corte ha considerado que toda detención, independientemente del motivo o duración de la misma, tiene que ser debidamente registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como la constancia de que se dio aviso al juez competente, como mínimo, a fin de proteger contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física 364. Asimismo, en una situación como la del presente caso era indispensable que el Estado registrara la salida con vida de todos los sobrevivientes. Dicho registro no sólo servía como garantía contra la desaparición forzada, sino que además podía posteriormente ayudar a la identificación de las personas que no sobrevivieron. 248. Adicionalmente, la Corte nota que al menos algunas de las personas que no fueron registradas en la Casa del Florero coinciden con personas consideradas como sospechosas por los agentes estatales. Ese fue el caso de las presuntas víctimas Eduardo Matson Ospino, Yolanda Santodomingo 358 Cfr. Declaración de Orlando Arrechea Ocoro de 18 de julio de 2007 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 15216), y declaración de Orlando Arrechea Ocoro de 28 de noviembre de 1985 ante la Comisión Especial (expediente de prueba, folio 1221). 359 Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23363). 360 Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 175), y extracto de declaración de Oscar Vásquez en Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23361). 361 Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23404); sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 9 de junio del 2010 (expediente de prueba, folios 23960 y 23961), y sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 28 de abril de 2011 (expediente de prueba, folio 24566). Adicionalmente, tampoco fue incluido en el registro Orlando Arrechea Ocoro. Cfr. Declaración de Orlando Arrechea Ocoro de 18 de julio de 2007 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 15216). 362 Cfr. Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 9 de junio de 2010 (expediente de prueba, folio 23959), y sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23405). 363 364 Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23378). Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 53, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 152.

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