- 108 - “mujer embarazada”, señalando que el “útero [se encontraba] preñado y parcialmente carbonizado [y el] feto también est[aba] carbonizado”, pero no pudo establecer la causa de muerte 497. 319. No existe controversia sobre que el cadáver entregado a los familiares corresponde a la señora Castiblanco Torres. A pesar de lo anterior, debido a los errores cometidos en el levantamiento de cadáveres, no es posible determinar con total certeza el lugar de su muerte, sin perjuicio de lo indicado en el acta de levantamiento. Además la Corte reitera que el hallazgo de su cuerpo en la fosa común no implica necesariamente que haya muerto durante la toma o retoma del Palacio de Justicia (supra párr. 293). 320. No obstante, el estado de carbonización en que fue encontrado y finalmente identificado el cuerpo de la señora Castiblanco Torres constituye un indicio importante de que muy posiblemente murió como consecuencia del incendio en el Palacio de Justicia durante la recuperación de dicho edificio y no como consecuencia de una desaparición forzada. Asimismo, la Corte reitera que la falta de determinación del paradero de sus restos no constituye una desaparición forzada (supra párr. 317). Por tanto, al igual que el caso de Norma Constanza Esguerra Forero, la Corte considera que existen elementos concretos, específicos a esta víctima, que no permiten concluir que Ana Rosa Castiblanco fue desaparecida forzadamente. A.4) Violaciones alegadas de los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en virtud de las desapariciones forzadas 321. Este Tribunal determinó que Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao fueron víctimas de desaparición forzada (supra párrs. 109, 111, 225 y 305). Al respecto, la Corte recuerda que una desaparición forzada se configura por una pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente y simultánea varios derechos protegidos por la Convención, por lo cual el análisis de las violaciones cometidas debe enfocarse en el conjunto de hechos que configuran la desaparición y no de manera aislada sobre la detención, posible tortura, riesgo a la vida y ausencia de reconocimiento de la personalidad jurídica (supra párr. 233). 322. La Corte advierte que la salida con vida de las presuntas víctimas, en custodia de agentes estatales, sin que fuera registrada o puesta en conocimiento de las autoridades competentes, implicó una privación de libertad contraria al artículo 7 de la Convención Americana, mediante la cual se configuró el primer elemento de sus desapariciones forzadas. Igualmente, por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la Corte estima que el Estado colocó a las personas en una grave situación de vulnerabilidad y riesgo de sufrir daños irreparables a su integridad personal y vida 498. En este sentido, la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano en contradicción con artículos 5.1 y 5.2 de la Convención 499. Además, el Tribunal considera razonable presumir, con base en los elementos del acervo probatorio, que las víctimas sufrieron un trato contrario a la dignidad inherente al ser humano mientras se encontraban bajo custodia estatal, por lo cual se configuró una violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 497 Cfr. Protocolo de necropsia No. 3800-85 (expediente de prueba, folios 30831 y 30832). 498 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 152, y Caso Osorio Rivera y Familiares. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 168. 499 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de junio de 1988. Serie C No. 4, párr. 187, y Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 105.

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