- 120 - encontraba en un estado de indefensión causado por las demás lesiones, fue ejecutado. Su cuerpo fue despojado de la ropa, lavado y llevado al Instituto de Medicina Legal 558. B.2.e) Violaciones alegadas de los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en virtud de la desaparición forzada y posterior ejecución de Carlos Horacio Urán Rojas 365. La Corte recuerda que los elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada son: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada (supra párr. 226). Este Tribunal determinó que Carlos Horacio Urán Rojas salió con vida del Palacio de Justicia en custodia de agentes estatales, luego de lo cual no fue liberado. Por consiguiente, la Corte considera que con ello se configuró el primer y segundo elemento de la desaparición forzada, en el sentido de que fue privado de su libertad por parte de agentes estatales. 366. Según a jurisprudencia de esta Corte, una de las características de la desaparición forzada, a diferencia de la ejecución extrajudicial, es que conlleva la negativa del Estado de reconocer que la víctima está bajo su control y de proporcionar información al respecto, con el propósito de generar incertidumbre acerca de su paradero, vida o muerte, de provocar intimidación y supresión de derechos 559. 367. En el caso particular de Carlos Horacio Urán Rojas, la Corte resalta que: (i) la salida con vida y posterior detención del señor Urán Rojas no fue registrada por el Estado, tal como se constató que se hacía con las personas sospechosas de haber colaborado con el M-19 (supra párr. 248); (ii) la esposa del señor Urán Rojas se dirigió al Hospital Militar el 7 de noviembre (ante información recibida de que Carlos Horacio había salido vivo, pero herido) y al preguntar por su paradero “[la] deja[ron] en un cuarto aparte durante un rato más o menos como una hora y media” 560; (iii) el entonces Viceministro de Salud “investigó en todas las clínicas y hospitales de la ciudad y no pudo encontrarlo” 561; (iv) posteriormente la esposa del señor Urán Rojas se dirigió al Palacio de Justicia, pero “allá enc[ontró] amigos que [le dijeron] que ya no ha[bía] nada” 562; (v) el 8 de noviembre de 1985 fue a preguntar por él ante un General, a quien le mostró un video donde habían reconocido a su esposo, y éste no le devolvió el video ni tampoco consta en el expediente que haya investigado sobre el paradero de Carlos Horacio Urán Rojas (supra párr. 338), y (vi) el cadáver de Carlos Horacio Urán fue despojado de su ropa y lavado, probablemente para ocultar lo que realmente había ocurrido. Este Tribunal considera que todo lo anterior evidencia que lo sucedido a Carlos Horacio Urán Rojas cumple también con el elemento relativo a la negativa de información, característico de la desaparición forzada. 368. En virtud de lo anterior, es posible concluir que el señor Carlos Horacio Urán Rojas fue desaparecido forzadamente. Al respecto, la Corte recuerda que la naturaleza permanente de la desaparición forzada implica que la misma permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida y se determine con certeza su identidad 563. En este sentido, el 8 de noviembre 558 La Corte advierte que el acta de levantamiento del cadáver establece que fue realizada en el patio del Palacio de Justicia. Sin embargo, no cuenta con elementos suficientes para determinar lo sucedido con el cuerpo de Carlos Horacio desde su muerte a su ingreso al Instituto de Medicina Legal. 559 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 91, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 156. 560 Cfr. Declaración de Ana María Bidegain rendida en la audiencia pública sobre el fondo celebrada en el presente caso. 561 Cfr. Declaración de Teresa Morales de Gómez de 11 de mayo de 2012 ante Notaría Pública (expediente de prueba, folio 14691), y declaración de Ana María Bidegain rendida en la audiencia pública sobre el fondo celebrada en el presente caso. 562 563 Cfr. Declaración de Ana María Bidegain rendida en la audiencia pública sobre el fondo celebrada en el presente caso. Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 59, y Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 195.

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