- 126 - 379. La Corte considera que está demostrado que el señor Quijano fue trasladado cuando terminó la retoma del Palacio de Justicia, alrededor de las dos de la tarde del día 7 de noviembre de 1985, a una instalación militar en el Cantón Norte. Además, constata con base en la prueba en el expediente que el señor Quijano fue remitido por el B-2 de la Brigada XIII a la Estación Sexta de Policía el 7 de noviembre de 1985 576. Por tanto, a efectos de esta Sentencia, la Corte considerará que el señor Quijano permaneció unas horas en el Cantón Norte, en lugar de un día o un día y medio, lo cual además coincide con el hecho de que fue liberado el 8 de noviembre de 1985 de la Estación Sexta de la Policía, como consta en la boleta de libertad expedida por la SIJIN en dicha fecha 577. 380. Por otra parte, el Estado cuestionó las declaraciones del señor Quijano en tanto el señor Arrechea ha indicado que el trato fue “bueno” o “normal” 578. Sin embargo, este Tribunal advierte dos cosas: en su declaración de 1985, donde el señor Arrechea indicó que el trato fue “bueno”, también indicó que lo tuvieron retenido dos días y que en el segundo piso de la Casa del Florero lo habían interrogado “h[aciendo] sindicaciones que le hacen a uno, que [lo] habían visto a [él] en la toma de Corinto, en la Toma de Florencia y que [él] era guerrillero”. Además, en su declaración posterior en 2007 expandió su descripción de los hechos y expresamente agregó que en la Casa del Florero los “tuvieron con las manos en la cabeza […] y contra la pared” y cuando la Fiscalía le preguntó por el trato recibido indicó que “[a] pesar de la presión psicológica a que fu[e] sometido varias veces de parte de algunos de los miembros cre[ía] que dentro de lo normal el trato fue bien a pesar de la presión psicológica. Cre[ía] que el trato fue normal si se le puede llamar normal a eso” 579. Asimismo, la Corte resalta que, en una declaración recibida bajo reserva de identidad por la Comisión de la Verdad, un empleado de la Corte Suprema, que estaba con Orlando Quijano, declaró que en la Casa del Florero “la situación fue crítica, pues adujeron tener retenidos a su señora, a sus hijos y a toda su familia” mientras le hacían intimidaciones para que “contara la verdad”. Además, la Comisión de la Verdad resaltó que “[a]l referirse al tipo de tratamiento recibido durante el tiempo que estuvo detenido ilegalmente, el entrevistado con identidad reservada expresó [que lo] ‘golpearon ‘lo normal’ como hacen en esos procedimientos. Para ellos las patadas son normales, [lo] patearon en las espinillas. El lenguaje era de amenaza, sobre todo contra [su] familia. S[intió] temor, […] pensaba que iba a morir” 580. 381. Esta Corte recuerda que las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son observado que durante la tortura el sujeto suele sufrir una desorientación temporal y espacial”. Organización de las Naciones Unidas, Protocolo de Estambul, Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 2004, párr. 141. 576 Al respecto, consta en el expediente un oficio del B-2 donde se indica que: “[e]n atención a las coordinaciones pertinentes para la identificación y procedimientos legales, con el presente envío a ese comando a los siguientes sujetos quienes se hallaban en inmediaciones del Palacio de Justicia en actitud sospechosa, durante la ocupación del M-19 en esas instalaciones, el [6 de noviembre de 1985], así: […] Quijano Orlando”. Cfr. Fuerzas Militares de Colombia, Oficio No. 06040-COBR13-B2-267 (expediente de prueba, folio 20169). 577 Cfr. SIJIN, Boleta de Libertad de 8 de noviembre de 1985 (expediente de prueba, folio 20171). 578 El Estado además se refirió a dos personas adicionales, Patricio Torroledo y Saúl Antonio Arce, quienes también habrían sido detenidos y presuntamente habrían declarado que el trato fue “bueno” o “normal”. La Corte advierte que Colombia no aportó dichas declaraciones al expediente, por lo que no puede verificar lo alegado. Éstas son citadas en la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y en el salvamento de voto respectivo (de donde extrae el Estado su alegato), siendo que en este último se transcriben algunos extractos donde aparece que el señor Torroledo habría indicado que el trato fue “bueno”, aun cuando también refiere que en la Casa del Florero lo mantuvieron con las manos en alto contra la pared. Sin perjuicio de ello, la Corte considera que las aseveraciones realizadas respecto a la calificación del trato dado por Orlando Arrechea también aplicarían a las supuestas declaraciones de estas personas. 579 Declaración de Orlando Arrechea de 18 de julio de 2007 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 15218), y declaración de Orlando Arrechea de 28 de noviembre de 1985 ante la Comisión Especial (expediente de prueba, folios 1221 y 1223). 580 Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba folios 180, 181 y 182)

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